Fundamentos destacados: 9. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles:
a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y
b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. […]
12. En el presente caso, este Tribunal advierte que la detención policial de la recurrente se efectuó sin la existencia de un mandato judicial escrito y motivado ni en situación de flagrante delito, sino por decisión de la autoridad policial emplazada, conforme ha reconocido en su declaración indagatoria, pues se prescindió de los presupuestos constitucionales que legitiman la detención policial previsto en la Constitución Política del Perú en su artículo 2, numeral 24, literal “f’. En efecto, de las instrumentales antes descritas, se aprecia que la detención de la recurrente se produjo el 14 de agosto de 2014, cuando se apersonó a la oficina del Depandro PNP Puno para la diligencia investigatoria de levantamiento del acta de hallazgo, prueba de campo, pesaje e incautación de droga sobre el vehículo de su propiedad, que fue intervenido el 2 de agosto de 2014; es decir, para su detención policial se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que la recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04487-2014-PHC/TC, PUNO
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del pleno de fecha 19 de julio de 2016, y el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del pleno de fecha 6 de setiembre de 2016. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maruja Cutipa Corimayhua a favor de doña Florencia Figueroa Hancco contra la resolución de fojas 96 de fecha 2 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas Corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2014, doña Maruja Cutipa Corimayhua interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Florencia Figueroa Hancco y la dirige contra el jefe del Departamento Antidrogas de Puno de la Policía Nacional del Perú, comandante PNP Percy Pizarro Vergaray. Solicita que se disponga la inmediata libertad de la favorecida Florencia Figueroa Hancco, quien se encuentra arbitrariamente detenida por parte del emplazado.
Afirma que, con fecha 14 de agosto de 2014, la favorecida fue policialmente detenida sin que exista flagrancia ni orden judicial; que su detención se dio cuando se apersonó a las instalaciones de la Depandro PNP Puno por una citación para la diligencia del deslacrado de su vehículo; que el referido vehículo se encontraba intervenido desde hace un mes y medio en la dependencia policial; que llevada a cabo la diligencia, se encontraron acondicionados en el vehículo 18 kilos de droga; y que, a pesar que al momento de la intervención la beneficiaria no se encontraba en posesión directa de la droga, el emplazado dispuso su detención con el argumento de que había flagrancia en el hecho delictivo de tráfico ilícito de drogas.
Realizada la investigación sumaria, la favorecida señala que se encuentra detenida desde el 14 de agosto de 2014 por orden del jefe de la Depandro, cuando se apersonó a la instalación policial a presenciar el peritaje de su camioneta. Sostiene que dicho bien fue entregado a su compadre, pero en vista que no regresó fue ante la Depandro Puno a asentar una denuncia sobre su desaparición. Afirma que “no le encontraron nada” y que ella fue voluntariamente a la Depandro Puno a averiguar sobre su vehículo
De otro lado, el jefe de la Depandro Puno, comandante PNP Percy Pizarro Yergaray, manifestó que dispuso la detención de la favorecida de acuerdo a la figura del delito flagrante, pues en su camioneta, de placa de rodaje C00706, se encontraron acondicionados 18,634 kilos de clorhidrato de cocaína, diligencia realizada con participación del representante del Ministerio Público, por lo que la propietaria de la camioneta se encuentra inmersa en el delito de tráfico ilícito de drogas. Afirma que el vehículo fue recuperado por la Policía de Carreteras de Puno en la madrugada del 3 de julio de 2014 durante un operativo policial, y que, conforme a un acta fiscal, quedó en custodia de la Depandro Puno por existir indicios de su presunta implicancia en el delito de tráfico ilícito de drogas, a efectos de realizar una serie de diligencias, como el registro del vehículo para determinar adherencias de droga.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, con fecha 15 de agosto de 2014, declaró infundada la demanda por estimar que existe una investigación abierta por la Fiscalía, que en el vehículo de propiedad de la beneficiaría se encontró droga, y que la favorecida ha admitido que entregó su vehículo a una persona que se encuentra comprendida en la investigación preliminar, sin dar mayores explicaciones razonables.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 2 de setiembre de 2014, confirmó la resolución apelada, por considerar que en el vehículo de la beneficiaría se encontró droga, que no alcanzó pruebas que respalden la supuesta entrega del vehículo, que su detención fue por orden fiscal, que la detención en flagrancia no ha sido desvirtuada por la demandante y que sobre la favorecida se ha dictado la medida de prisión preventiva.
A través del recurso de agravio constitucional, de fecha 12 de setiembre de 2014, se alega que el presente habeas corpus se interpuso debido a la privación arbitraria del derecho a la libertad personal de la favorecida, acontecida el 14 de agosto de 2014. Asimismo, se afirma que la beneficiaría se apersonó al recinto policial de manera voluntaria y previa citación en calidad de testigo; que su detención se dio por orden policial y sin la existencia de la flagrancia delictiva; y que, a la fecha, se encuentra con mandato de prisión preventiva que le causa agravio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de la beneficiaría, quien se encontraría, arbitrariamente, detenida en las instalaciones Departamento Antidrogas Puno de la Policía Nacional del Perú (Depandro PNP Puno) desde el 14 de agosto de 2014, por encontrarse comprendida en una investigación por el delito de tráfico ilícito de drogas.
Consideración previa
2. De manera previa al pronunciamiento del fondo de la demanda, corresponde a este Tribunal advertir que en el presente caso ha operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que, en momento posterior a la postulación de la demanda, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante la Resolución 04-2014, de fecha 31 de agosto de 2014, impuso a la favorecida la medida de prisión preventiva por el término de nueve meses, por lo que no se encuentra bajo la cuestionada sujeción policial que en su momento sustentó la demanda, sino sujeta a un mandato judicial que corta su derecho a la libertad personal.
3. No obstante lo anteriormente expuesto, se tiene que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que la finalidad del proceso de habeas corpus es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este; asimismo, establece que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juzgador, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión.
4. En el presente caso, pese a haber cesado el acto lesivo que motivó la postulación de la demanda, este Tribunal considera necesaria la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia constitucional controvertida en atención a la magnitud del agravio producido, lo que prima facie se manifiesta con la detención policial de la beneficiaría sin mandato judicial y bajo la figura de una supuesta flagrancia delictiva. Por consiguiente, corresponde que se analicen los hechos denunciados a la luz del denominado habeas corpus innovativo, cuyo objeto es evitar que situaciones similares a la denuncia del caso de autos se repitan en el futuro, lo que a continuación se desarrolla.
Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución Política del Perú)
Argumentos de la demandante
5. Se alega que la favorecida fue policialmente detenida el 14 de agosto de 2014 sin que exista flagrancia ni orden judicial, y que ello sucedió cuando se apersonó, voluntariamente, a las instalaciones de la Depandro PNP Puno por una citación para la diligencia del deslacrado de su vehículo. Se precisa que el vehículo se encontraba intervenido desde hace un mes y medio en la dependencia policial, pero aún cuando al momento de la intervención la beneficiaría no se encontraba en posesión directa de la droga, el jefe policial demandado dispuso su detención con el argumento de que había flagrancia en el hecho delictivo.
Argumentos de la parte demandada
6. El jefe de la Depandro PNP Puno manifiesta que la detención de la favorecida la dispuso bajo la figura del delito flagrante, ya que en su camioneta, de placa de rodaje C00706, se encontró acondicionado clorhidrato de cocaína. Asimismo, precisa que dicho vehículo fue recuperado por la Policía de Carreteras de Puno el 3 de julio de 2014 y, posteriormente, fue puesto en custodia de la Depandro Puno por existir indicios de su presunta implicancia en el delito de tráfico ilícito de drogas.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
7. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.
8. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.
Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que el hábeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho:
El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda […].
9. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
10. En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.
11. En el presente caso se aprecia: i) la Disposición 01-2014-FPEDTID-ST_SM-MP_FN, de fecha 10 de julio de 2014, a través de la cual se exponen hechos vinculados en la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas acontecidos el 2 de julio de 2014 y que comprenden a la camioneta de placa de rodaje C00706, por lo que se dispone abrir investigación preliminar contra dos personas, entre las que no se encuentra comprendida doña Florencia Figueroa Hancco (fojas 18); ii) el Acta de Hallazgo, Prueba de Campo, Pesaje e Incautación de Droga, de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual se da cuenta de la presencia de la actora en la oficina del Depandro PNP Puno a efectos de llevarse a cabo la aludida diligencia investigatoria que dio como resultado el hallazgo, incautación y lacrado de 18,634 kilos de clorhidrato de cocaína (fojas 22); y iii) la Notifipación de Detención, de fecha 14 de agosto de 2014, por medio de la cual se pone en conocimiento de doña Florencia Figueroa Hancco que se encuentra en calidad de detenida por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 26).
12. En el presente caso, este Tribunal advierte que la detención policial de la recurrente se efectuó sin la existencia de un mandato judicial escrito y motivado ni en situación de flagrante delito, sino por decisión de la autoridad policial emplazada, conforme ha reconocido en su declaración indagatoria, pues se prescindió de los presupuestos constitucionales que legitiman la detención policial previsto en la Constitución Política del Perú en su artículo 2, numeral 24, literal “f’. En efecto, de las instrumentales antes descritas, se aprecia que la detención de la recurrente se produjo el 14 de agosto de 2014, cuando se apersonó a la oficina del Depandro PNP Puno para la diligencia investigatoria de levantamiento del acta de hallazgo, prueba de campo, pesaje e incautación de droga sobre el vehículo de su propiedad, que fue intervenido el 2 de agosto de 2014; es decir, para su detención policial se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que la recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo.
13. En suma, en el caso de autos, de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial de la recurrente se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada.
Efectos de la sentencia
14. En consecuencia, a pesar de haber cesado la privación de la libertad personal de la recurrente bajo la cuestionada sujeción policial —objeto de reclamación constitucional—, pues a la fecha su derecho a la libertad personal se encuentra coartado por un mandato judicial de prisión preventiva (fojas 86), en atención a la magnitud del agravio cometido en su perjuicio y a la forma particular en que la autoridad policial malinterpretó la situación de la flagrancia delictiva, cabe que este Tribunal estime la presente demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal de de doña Florencia Figueroa Flancco; por lo tanto, el jefe del Departamento Antidrogas Puno de la Policía Nacional del Perú, comandante PNP Percy Pizarra Vergaray, debe abstenerse de cometer actos similares al que motivó la interposición del presente habeas Corpus, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coarcitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo los derechos del demandante a iniciar la acciones legales que considere pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de doña Florencia Figueroa Hancco al haberse acreditado la vulneración a su derecho a la libertad personal.
2. Ordenar al jefe del Departamento Antidrogas Puno de la Policía Nacional del Perú, comandante PNP Percy Pizarro Vergaray, que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda.
3. Disponer que se remitan copias de los actuados a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, para los fines pertinentes del caso.
4. Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del presente proceso constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA