TC reitera contenido esencial del derecho a la integridad personal [Exp. 02453-2017-PHC/TC]

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Fundamentos destacados.- 4. El Tribunal ha precisado (Expediente 2333-2004-PHC/TC, fundamento 2.2), que el contenido esencial del derecho a la integridad personal se direcciona en tres planos: físico, psíquico y moral. En ese sentido, ha dejado establecido lo siguiente: “El derecho a la integridad moral defiende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social. Dichos fundamentos manifiestan el conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser humano se fija por mandato de su propia conciencia, y los condicionamientos que ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno […] En efecto, la integridad moral se liga inescindiblemente al atributo de desarrollar la personalidad y el proyecto de vida en comunidad conforme a la convicción personal (religión, política, cultura, etc.). Debe aclararse que la integridad moral no implica la idea de algo extraño o superior a la persona para reconocer su existencia y defender su intangibilidad, ya que se funda en el libre albedrío. Empero, es obvio que estos fundamentos, en caso del obrar, no deben colisionar con el orden público. En ese orden de ideas, el apartado h del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución prohíbe toda forma de violencia moral contra una persona”. 

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02453-2017-PHC/TC, LAMBAYEQUE

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Hernán Benavente Delgado y don Luis Carbajal Vásquez contra la resolución de fojas 75, de fecha 24 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2017, don Edwin Hernán Benavente Delgado y don Luis Carbajal Vásquez interponen demanda de habeas corpus y la dirigen contra el fiscal provincial de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo, Juan Manuel Carrasco Millones. Solicitan que se ordene al demandado que se abstenga de llevar a cabo actos que atenten contra el derecho a la integridad personal de don Edwin Hernán Benavente Delgado; y que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes a fin de identificar a las personas que vienen realizando seguimientos indebidos a don Luis Carbajal Vásquez. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la libertad de tránsito.

Don Edwin Hernán Benavente Delgado manifiesta que el día 9 de enero de 2017, se encontraba en la oficina de la fiscalía cuyo titular es el emplazado, en su condición de abogado participó en la diligencia de declaración testimonial de Alejandro Zevallos Gonzales, en el marco de la investigación preliminar por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros (Expediente 2925-2015/Carpeta Fiscal 39-2016). Este último lo amenazó con que tenía elementos suficientes para comprenderlo en dicha investigación y, en ese sentido, formalizar denuncia penal en su contra. Sin embargo, no le mencionó cuáles serían las razones que justificarían tal decisión, por lo cual, ante tales imputaciones sin sustento, se ha visto afectado en su derecho a la integridad personal en el plano moral. Añade que los señores Isla Montaño, Castillo Castillo, Huamán Chuquimbalqui y Benavente Millán fueron testigos presenciales de los hechos.

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Asimismo, precisa que el favorecido Luis Carbajal Vásquez, su asistente, viene siendo objeto de vigilancia y de seguimiento ilegal por parte de quienes serían miembros de la Policía Nacional del Perú, lo cual le afecta física y emocionalmente, ya que dichas acciones no tendrían otra finalidad que la de involucrarlo como autor de presuntas acciones delictivas, por lo cual ha tenido que cambiar necesariamente su rutina diaria y su estilo de vida. Por ello, con fecha 6 de febrero de 2017, presentó su denuncia correspondiente en ese sentido ante la fiscalía de turno.

Don Marden Huamán Chuquimbalqui y don Carlos David Benavente Millán, conforme a sus declaraciones testimoniales a fojas 10 y 12 de autos, manifestaron, centralmente, que el día 9 de enero de 2017, participaron como abogados en una de las diligencias fiscales ante la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo, y fueron testigos de cuando el emplazado, en su condición fiscal provincial, le indicó al favorecido Edwin Hernán Benavente Delgado que tenía suficientes elementos para formalizar denuncia penal en su contra, por haber realizado presuntamente un cobro de dinero de manera indebida.

El demandado Juan Manuel Carrasco Millones solicitó que se desestime la demanda, por cuanto no es cierto que haya realizado actos de hostigamiento, de amenaza o intimidación contra los favorecidos. Además, precisa que luego de los sucesos del día 9 de enero de 2017, acontecidos en el interior de la sede de la fiscalía que dirige, no se ha producido ningún acontecimiento similar ni otro que limite el normal desenvolvimiento de los favorecidos en lo que respecta a su vida diaria (ver página 18).

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 3 de marzo de 2017, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que no existe documentación probatoria suficiente que acredite la vulneración de los derechos
constitucionales que invocan los recurrentes en su agravio.

[Continúa…]

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