¿Es constitucional revocar pena suspendida por no cumplir con pagar la reparación civil? [STC 06633-2015-PHC]

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Se trata de una demanda de hábeas corpus interpuesta por un sentenciado a pena suspendida en su ejecución, a quien se le revoca tal carácter por el incumplimiento del pago íntegro de la reparación civil. La conformación mayoritaria del Tribunal Constitucional decide desestimar el pedido por no apreciar afectación al debido proceso.

Sin embargo, el magistrado Blume Fortini, presidente del Tribunal Constitucional, emite un voto singular, dado que cuestiona la constitucionalidad de la revocatoria la condicionalidad de la pena por el no pago de la reparación civil, aduciendo que ello sería una forma velada de la proscrita prisión por deudas, e invoca a la aplicación de control difuso.


Voto singular de magistrado Blume Fortini

(…) A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse aplicado una norma legal que contraviene directamente la Constitución, violándose el derecho fundamental a la libertad en tanto nadie puede ser detenido por deudas en el Estado Constitucional peruano, salvo por deudas alimentarias; derecho previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite c, de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, debe anularse la resolución judicial que ordena la prisión del recurrente y, por consiguiente, emitirse una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales, respetando escrupulosamente el
mencionado derecho fundamental. […]

2. En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes alimentarios. Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada.

3. Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico.

4. Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho de que no hay prisión por deudas en el Estado peruano (salvo, claro está, por deudas alimentarias), el justiciable se encuentra habilitado a promover el hábeas corpus en salvaguarda de este derecho conformante de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:(…) 9) El derecho a no ser detenido por deudas.” 

5. En el presente caso, al recurrente se le revocó la suspensión de su pena por no haber cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil que le impuso la sentencia condenatoria, lo que afecta su libertad personal reparación civil que se trata de una deuda establecida por mandato judicial y no tiene carácter alimentario).

7. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias (única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho), por lo que no correspondía a la justicia ordinaria aplicar tal numeral al ser abiertamente inconstitucional sino todo lo contrario: desaplicarlo en ejercicio del control difuso.



 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 06633-2015-PHC/TC
CAÑETE
TOMÁS JUAN VILLANUEVA LOJANO, representado por
AUGUSTO HAROLD LA TORRE TORRES (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Perrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voló singular del magistrado Blume Fortini.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Harold La Torre Torres, contra la resolución de fojas 293, de fecha 14 de octubre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

Con fecha 2 de agosto del 2015, don Augusto Harold La Torre Torres interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Tomás Juan Villanueva Lojano y la dirige contra Abraham de la Cruz Paredes, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Barranca, de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Se alega la vulneración al derecho al debido proceso, por lo que solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14 de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Barranca.

Refiere el recurrente que, mediante Resolución 11, de fecha 22 de marzo de 2011, se condenó a don Tomás Juan Villanueva Lojano como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas; y se le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de tres años bajo reglas de conducta, entre ellas pagar la reparación civil en la forma establecida, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena al amparo de lo establecido en el artículo 59 del Código Penal (Expediente 613-2006-83).

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena, sustentando su pretensión en que don Tomás Juan Villanueva Lojano no ha cumplido con el pago de la reparación civil, ante lo cual el Juzgado de Investigación Preparatoria programó audiencia para el día 5 de febrero de 2014, la que fue reprogramada para el 5 de marzo de 2014. No obstante el notificador Wilson Virgilio Inga Calderón entregó la cédula de notificación el día 5 de marzo de 2014 a las 17:09 horas, pese a ello, mediante Resolución 14, de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Investigación Preparatoria resuelve declarar ha lugar el requerimiento fiscal y revoca la suspensión de la ejecución de la pena convirtiéndola en efectiva.

A folios 191, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda y señala que el beneficiario tenía conocimiento de todo el proceso, por lo que dicho argumento no altera su situación. Indica además que la conversión de la pena suspendida por una pena efectiva es facultad del juzgador, siendo que no se ha acreditado la supuesta vulneración de los derechos del beneficiario, quien pretende poner en conocimiento alegatos propios de un proceso ordinario, así la supuesta afectación a la libertad personal del beneficiario se sustenta en una actuación judicial basada en un sentencia emitida a la luz de las normas constitucionales.

A folios 229, el beneficiario, don Tomás Juan Villanueva Lojano, señala que ha sido detenido por motivo de la revocación de la pena suspendida por incumplimiento del pago de reparación civil. Precisa que no tuvo conocimiento de la realización de la audiencia de revocatoria porque no llegó la notificación al domicilio que señaló.

A folios 262, el demandado Segundo Abraham de la Cruz Paredes manifiesta que el Expediente 37-2009-46 fue inicialmente tramitado por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Barranca, pero debido a la desactivación de dicho juzgado se redistribuyó la carga, por lo que asumió competencia del caso a partir del 25 de julio de 2014. Precisa que el beneficiario está detenido en virtud de la resolución de revocatoria de pena suspendida dictada por el señor Raúl Rea Lino, la cual fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolución de fecha 7 de julio de 2014.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 21 de setiembre de 2015, declara improcedente la demanda por considerar que el beneficiario estaba debidamente notificado con la Resolución de fecha 5 de marzo de 2014, pues se dispuso que se le notifique por edicto además de a su domicilio. Agrega que la resolución cuestionada ha sido impugnada, y que la Sala de Apelaciones por unanimidad confirmó la resolución de revocatoria de pena suspendida, la que no ha sido cuestionada.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por considerar que el beneficiario ha sido notificado para la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, conforme se puede verificar de las cédulas de notificación de folios 107 y 108, y las publicaciones de los edictos penales en el diario oficial El Peruano de folios 109 y 111. También la Sala precisa que, en la apelación interpuesta en contra de la resolución de revocatoria de pena cuestionada, no se alegó nada respecto a algún defecto en la notificación de la misma, por lo que no se ha afectado derecho fundamental alguno del beneficiario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 14 de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Barranca (Expediente 37-2009-87-1301-JR-PE-03). Se alega vulneración del derecho al debido proceso.

La notificación de las resoluciones judiciales en el mareo del debido proceso

2. El debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos (sentencia emitida en el Expediente 4944-2011-PA/TC); este ha sido reconocido en la Carta Constitucional, en el artículo 139, inciso 3. Respecto a los procesos constitucionales, este derecho goza de una doble protección, pues puede ser tutelado vía proceso de amparo o vía proceso de habeas corpus, esto último solo en el supuesto de que el derecho afectado esté vinculado al derecho fundamental a la libertad personal.

3. El Tribunal Constitucional ha establecido en diversa jurisprudencia que, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notificación, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales. Pero, solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, incumplir este requisito vulnerará además el derecho de defensa, lo cual implica que dicho proceso resultará susceptible de revisión en la vía constitucional. Es decir, no todo defecto en la validez de la notificación genera de por sí una violación del derecho al debido proceso, pues es necesario que se acredite en forma-indubitable que, ante la falta de una debida notificación, se ha afectado en forma efectiva el derecho de defensa o el derecho constitucional que se encuentre implicado en el caso.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

4. Según se aprecia de autos, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folios 20), don Tomás Juan Villanueva Lojano fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de tres años bajo reglas de conducta, entre ellas pagar la reparación civil en la forma establecida bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, al amparo de lo establecido en el artículo 59 del Código Penal (Expediente 613-2006-83).

5. Se tiene además que el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014 (folios 84), solicitó la revocatoria del período de suspensión de la ejecución de la pena impuesta al beneficiario, fundamentando su pretensión en que éste no ha cumplido con la regla de conducta relativa al pago de la reparación civil.

6. En mérito al requerimiento indicado, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado de Investigación Preparatoria señaló como fecha para audiencia el 5 de febrero de 2014 (folio 86), la cual fue reprogramada para el día 5 de marzo de 2014 a las 16:30 horas mediante la Resolución 11 de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 94). Ésta fue notificada a don Tomas Juan Villanueva Lojano, mediante cédula de notificación 18839-2014-JR-PE, el día 5 de marzo de 2014 a las 17:09 horas, es decir, en forma extemporánea. Sin embargo, ante la inasistencia del beneficiario, de su cosentenciado y de sus abogados particulares, se reprogramó dicha audiencia para el 20 de marzo de 2014 a las 10:30 horas y se requirió a don Tomás Juan Villanueva Lojano que, en un término de 24 horas, nombrara nuevo abogado defensor, porque en caso de no hacerlo se le designaría uno de oficio (folio 101).

7. A efectos de notificar a don Tomás Juan Villanueva Lojano, se generó la cédula de notificación 27990-2014-JR-PE, la cual fue dirigida al domicilio procesal señalado por el beneficiario (folios 107); asimismo, fue notificado mediante edictos (folios 109 a 111), por lo que se debe tener presente que, pese haber sido notificado en fecha anterior al domicilio real que señaló en proceso, no cumplió con presentarse al Juzgado de Investigación Preparatoria.

8. De igual forma, se debe indicar que el beneficiario fue notificado en su domicilio real, mediante cédula 38940-2014-JR-PE, con la Resolución 14 de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que resolvió revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra, la cual se convirtió en cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva de; por lo que no se aprecia afectación a su derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, por no haberse acreditado la vulneración al derecho al debido proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD EN TANTO NADIE PUEDE SER DETENIDO POR DEUDAS, SALVO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS

Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que resuelve desestimar la demanda.

A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse aplicado una norma legal que contraviene directamente la Constitución, violándose el derecho fundamental a la libertad en tanto nadie puede ser detenido por deudas en el Estado Constitucional peruano, salvo por deudas alimentarias; derecho previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite c, de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, debe anularse la resolución judicial que ordena la prisión del recurrente y, por consiguiente, emitirse una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales, respetando escrupulosamente el
mencionado derecho fundamental.

Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. El texto claro y expreso del precitado artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:

“Artículo 2°
(…)
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.”

2. En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes alimentarios. Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada.

3. Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico.

4. Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho de que no hay prisión por deudas en el Estado peruano (salvo, claro está, por deudas alimentarias), el justiciable se encuentra habilitado a promover el habeas corpus en salvaguarda de este derecho conformante de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:(…) 9) El derecho a no ser detenido por deudas.” 

5. En el presente caso, al recurrente se le revocó la suspensión de su pena por no haber cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil que le impuso la sentencia condenatoria, lo que afecta su libertad personal reparación civil que se trata de una deuda establecida por mandato judicial y no tiene carácter alimentario).

6. La resolución que hizo efectiva la pena se ha basado en el artículo 59 del Código Penal, que señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.

7. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias (única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho), por lo que no correspondía a la justicia ordinaria aplicar tal numeral al ser abiertamente inconstitucional sino todo lo contrario: desaplicarlo en ejercicio del control difuso. 

8. Así, en mi opinión, resulta evidente la afectación del derecho a la libertad individual, en su vertiente de libertad física, pues no se puede privar de ella por razones de deudas (salvo la alimentaria), por lo que, frente a la arbitrariedad cometida, toca estimar la demanda y, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación, declarar nula la resolución cuestionada y ordenar la emisión de una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales.

Sentido de mi voto

Por tales motivos, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, nula la Resolución 14 de fecha 20 de marzo de 2014, que revocó la suspensión de la ejecución
de la pena, y, en consecuencia, ordenar que se emita una nueva resolución que se encuentre conforme con la Constitución.

S.
BLUME FORTINI

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