TC: Funcionarios públicos tienen derecho a bloquear a ciudadanos en Twitter [Exp. 00442-2017-PA/TC]

El Tribunal Constitucional publicó la sentencia del emblemático caso Iriarte, sobre libertades informativas en redes sociales. Iriarte alegó la violación de su derecho a estar informado luego de que un funcionario público, Pedro Cateriano (presidente del Consejo de Ministros al momento de los hechos) lo bloqueó de su cuenta personal de Twitter. La demanda fue declarada infundada (cinco votos contra dos).


Fundamentos destacados: 29. La Constitución protege las libertades de información y de opinión porque entiende que, en los asuntos humanos, nadie es dueño de la verdad, la cual es compleja y elusiva. Además, entiende que, para aproximarse a la verdad, es indispensable que se permita concurrir distintas perspectivas sobre ella.

30. El ser bloqueado de la cuenta personal de Twitter del expresidente del Consejo de Ministros demandado no implica que el recurrente esté impedido de difundir o compartir libremente, a través de su propia cuenta en esta misma red social, toda la información que quiera.

31. Tampoco significa que no pueda manifestar libremente todas las opiniones sobre asuntos públicos o privados que estime pertinentes —incluyendo juicios de valor respecto al desempeño no solo del expresidente del Consejo de Ministros Cateriano Bellido sino también de este Tribunal Constitucional.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00442-2017-PA/TC, Lima

ERICK AMÉRICO IRIARTE AHÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Américo Iriarte Ahón contra la resolución de fojas 71, de 24 de agosto de 2016, expedida por la Primera Civil de la Corte de la Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2015, el recurrente interpuso demanda de amparo contra don Pedro Álvaro Cateriano Bellido, en su calidad de presidente del Consejo de Ministros del Perú, con el objeto de ser desbloqueado de su cuenta personal de Twitter @PCaterianoB, pues, a través de ella, comparte información sobre la institución que dirige. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso de información pública, y a las libertades de información y expresión.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda. A su juicio, lo denunciado no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que dicho bloqueo no impide que el demandante pueda emitir y recibir información veraz, ni brindar alguna opinión con relación a las labores que desarrolla el demandado como presidente del Consejo de Ministros.

Asimismo, sustenta su decisión en que la cuenta de Twitter le pertenece al emplazado y no a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM); y, por tanto, tiene la libertad de elegir con quiénes interactúa en ella.

Por último, señala que, si bien en los tiempos actuales las redes sociales constituyen medios de comunicación, su acceso no es irrestricto. Cada titular de una cuenta puede establecer restricciones a su acceso, sin que ello resulte lesivo al derecho de acceso a los medios de comunicación social.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que: (i) en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que el demandado ya no ejerce el cargo de presidente del Consejo de Ministros; y, (ii) en la red social Twitter, el titular de una cuenta tiene la potestad de elegir a quién acepta como contacto o seguidor.

El accionante señala que, a pesar de que el demandado ya no sea el titular de la PCM, dada la relevancia de la controversia materia de litis, corresponde que en la presente causa se emita un pronunciamiento de fondo.

FUNDAMENTOS

1. La demanda fue interpuesta contra Cateriano Bellido cuando era presidente del Consejo de Ministros. El recurrente sostiene que, dada la función pública que desarrollaba, no debía bloquearle el acceso a su cuenta personal de Twitter, pues la utilizaba para transmitir información de interés público.

2. Como se aprecia en la captura de pantalla adjunta a la demanda, efectuada el 22 de mayo de 2015 (folio 3), efectivamente, al intentar acceder el recurrente a la cuenta de Twitter antes referida, aparece el siguiente mensaje:

You are blocked from following @PCaterianoB and viewing @PCaterianoB’s Tweets

3. El recurrente afirma que dicho bloqueo vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, reconocido en el artículo, 2 inciso 5, de la Constitución; y, a las libertades de información y de expresión, reconocidos en el inciso 4. Por ello, solicita se le ordene a Cateriano Bellido que lo desbloquee.

4. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que el daño alegado se tomó irreparable, puesto que la legitimación procesal pasiva del demandado solo resultaba debidamente configurada en tanto ostentaba el cargo de presidente del Consejo de Ministros, es decir, hasta el 28 de julio de 2016.

5. Este Tribunal Constitucional discrepa de tal apreciación y considera que el caso sí merece un pronunciamiento de fondo. El demandante aun no puede acceder a la cuenta personal de Twitter @PCaterianoB; además, la demanda plantea una cuestión de innegable trascendencia constitucional y actualidad.

El derecho fundamental de acceso a la información pública

6. La demanda señala que, al ser bloqueado del acceso a la cuenta personal de Twitter del expresidente del Consejo de Ministros Cateriano Bellido, denominada @PCaterianoB, se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública.

7. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a:

solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido [cursivas añadidas].

8. Ahora bien, como refiere el recurrente en su demanda (folio 9) y confirma el titular de la cuenta en escrito de 26 de octubre de 2017, esta cuenta fue creada por el demandado en octubre de 2013, es decir, antes de asumir el cargo de presidente del Consejo de Ministros el 2 de abril de 2015.

9. Por otro lado, la PCM tiene su propia cuenta institucional de Twitter: @pcmperu, creada en julio de 2010, la cual constituye el canal del gobierno —conjuntamente con @presidenciaperu, creada en marzo de 2010— para trasmitir información oficial.

10. Según lo informado por la jefa de Prensa e Imagen Institucional de la PCM, mediante Oficio D000129-2019-PCM-OPII de 21 de marzo de 2019, esta entidad en ningún caso ha puesto restricciones o bloqueos a algún usuario, sea a través de la mencionada cuenta o de las que corresponden a sus distintas secretarías.

11. Ciertamente, el artículo 123, inciso 1, de la Constitución establece como primera responsabilidad del presidente del Consejo de Ministros:

Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.

12. El presidente del Consejo de Ministros, empero, ejerce su función de portavoz del gobierno a través de los canales institucionales destinados a ello. La transmisión de información de asuntos de interés público a través de canales personales no está sometida a las exigencias de acceso propias de canales oficiales.

13. El uso que un funcionario público le dé a su cuenta personal de Twitter no altera su naturaleza privada, es decir, el hecho de que mediante aquella se transmita información que pueda ser de interés público no convierte dicha cuenta en una oficial o institucional.

14. El ciudadano que asume temporalmente un cargo público y hace uso de las herramientas de control de su cuenta privada, a fin de personalizar las formas de  interacción con otros usuarios en Twitter, está ejerciendo legítimamente su derecho fundamental a la libertad personal.

15. Obligar a alguien a aceptar seguidores en su cuenta personal de Twitter, mediante el desbloqueo de cuentas —sea que se trate de un funcionario o no, e independientemente de las motivaciones que hayan generado el bloqueo de algún usuario—vulneraría su libertad personal.

16. Ciertamente, el escrutinio ciudadano del desempeño de los funcionarios públicos es indispensable para el correcto cumplimiento de sus responsabilidades en una democracia. Sin embargo, ello no debe menoscabar su derecho fundamental a la libertad personal.

17. El hecho de bloquear el acceso a una cuenta personal de Twitter cuya titularidad corresponde a un funcionario público no significa denegarle al bloqueado la información que posee una entidad pública. Los tuits emitidos en dichas cuentas no son comunicaciones oficiales de la entidad pública a la que pertenecen.

18. En tal sentido, el bloqueo de la cuenta @coyotegris, cuyo titular es el recurrente, por parte del aludido expresidente del Consejo de Ministros Cateriano Bellido en su cuenta personal de Twitter no es una actuación constitucionalmente reprochable.

19. La Constitución no permite forzar a nadie —incluyendo a quien ha cumplido en algún momento de su vida funciones públicas de la más alta responsabilidad, como es el caso del demandado en este caso— a interactuar en las redes sociales con quien no quiere.

20. Twitter es, esencialmente, una red social. Que, eventualmente, incluya contenido oficial de agencias estatales no altera dicha esencia —y, por tanto, el carácter voluntario de las interacciones que se den en ella.

El derecho fundamental a las libertades de información y de opinión

21. La demanda, además, señala que, al ser bloqueado del acceso a la cuenta personal de Twitter del expresidente del Consejo de Ministros Cateriano Bellido, se ha vulnerado su derecho a la libertad de información y de expresión.

22. El artículo 2, inciso 4, de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a:

las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley [cursivas añadidas].

23. Este derecho incluye, pues, dos libertades que deben ser distinguidas: de un lado, la de información, que garantiza la libre difusión de hechos que son conocidos por una persona; de otro, la de opinión, que asegura la libre difusión de juicios de valor sobre tales hechos.

24. Ahora bien, un mensaje que transmite información a través de cualquier medio de comunicación puede ser sometido a un test de veracidad, pero no ocurre lo mismo con uno que transmite opiniones o juicios de valor, ya que estas son eminentemente subjetivas.

25. La información puede ser calificada de falsa o veraz, según corresponda, o no, a lo ocurrido en el mundo. Ello no sucede con las opiniones. Estas pueden ser calificadas, en todo caso, de acertadas o equivocadas, según se sustenten, o no, en una apreciación correcta de los hechos, utilizando conceptos y criterios pertinentes.

26. Patrick Baylis ha mostrado la correlación entre sentimientos expresados en Twitter y temperatura (https://www.patrickbaylis.com/pdf/BaylisTT.pdf). En esta red social, predominarían las opiniones y juicios de valor, más que la información.

Los tuits de Cateriano Bellido podrían no ser la excepción, pero es su derecho.

27. En todo caso, la Constitución protege tanto lo primero como lo segundo. Quien conoce (o cree conocer) algo, puede comunicarlo libremente, si así lo desea; sin embargo, las personas pueden transmitir también sus opiniones con toda libertad, así sean absurdas, prejuiciosas o mal sustentadas.

28. Enfáticamente, el artículo 2, inciso 3, de la Constitución dice que:

No hay delito de opinión.

A lo más, hay faltas —cuando se emiten juicios de valor disfrazados de información, que vulneran el derecho al honor y buena reputación de las personas.

29. La Constitución protege las libertades de información y de opinión porque entiende que, en los asuntos humanos, nadie es dueño de la verdad, la cual es compleja y elusiva. Además, entiende que, para aproximarse a la verdad, es indispensable que se permita concurrir distintas perspectivas sobre ella.

30. El ser bloqueado de la cuenta personal de Twitter del expresidente del Consejo de Ministros demandado no implica que el recurrente esté impedido de difundir o compartir libremente, a través de su propia cuenta en esta misma red social, toda la información que quiera.

31. Tampoco significa que no pueda manifestar libremente todas las opiniones sobre asuntos públicos o privados que estime pertinentes —incluyendo juicios de valor respecto al desempeño no solo del expresidente del Consejo de Ministros Cateriano Bellido sino también de este Tribunal Constitucional.

32. Tales libertades de información y de expresión constituyen los cimientos de una sociedad libre corno la nuestra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

PONENTE BARDÓN DE TABOADA

[Continúa…]

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