Fundamento destacado: 9. Así las cosas y atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26° de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01154-2011-PA/TC, HUÁNUCO
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Mery Huanca Herrera contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 407, su fecha 18 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Administradora de la Oficina Zonal de Cofopri-Huánuco. Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2010, y que con el propósito de eludir sus obligaciones la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral, toda vez que han concurrido los presupuestos de subordinación, prestación personal y remuneración.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que en el régimen especial del contrato administrativo de servicios no se contempla la reposición, pudiendo extinguirse la relación contractual ya sea por vencimiento del plazo o por decisión unilateral de la entidad.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de octubre de 2010, resolvió rechazar la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, resolución que quedó consentida; asimismo, con fecha 6 de enero de 2011 declaró fundada la demanda por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demandante tuvo una relación laboral y no civil con la emplazada, porque cumplió labores de naturaleza permanente, pese a lo cual fue despedida sin expresión de una causa justa.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la reposición desnaturalizaría la esencia transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos en este régimen son a plazo determinado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos civiles, en los hechos laboró como una trabajadora a plazo indeterminado.
2. Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Cuestión previa
4. Debe recordarse que mediante Decreto Supremo N.° 005-2007-VIVIENDA se aprobó la fusión por absorción del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).
Análisis del caso concreto
5. Cabe precisar que, de conformidad con la información detallada en la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 25 de marzo de 2010 suscrita por el Jefe de la Oficina Zonal de Huánuco de COFOPRI -que obra a fojas 80- la recurrente no sólo ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios o de contratos civiles, sino que también lo ha efectuado en calidad de servicios personales durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero (sic) de 2003 hasta el 12 de junio de 2007.
6. En efecto, como se acredita del certificado de trabajo que corre a fojas 76, la demandante trabajó en el PETT del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, ocupando la plaza N.° 120 del Cuadro para Asignación de Personal, bajo el régimen laboral de la actividad privada, desempeñándose como tesorera.
7. Igualmente, consta a fojas 78 el certificado de trabajo que da cuenta que la demandante laboró en el PETT del 1 de febrero de 2003 al 12 de junio de 2007, bajo la modalidad de contratación por servicios específicos, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, desempeñándose como especialista administrativo – administradora, y ocupando la plaza N° 219 del Cuadro para Asignación de Personal, como se corrobora del contrato por servicios específicos que obra a fojas 29.
8. Hecha la precisión que antecede, cabe manifestar que en forma posterior a este último periodo está acreditado que: i) desde el 13 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 la demandante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, como Asistente Administrativo I, conforme se advierte de la citada constancia de fojas 80 y de la instrumental obrante a fojas 27; ii) la demandante laboró como Asistente Administrativo I, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2009, conforme se advierte de los contratos y declaraciones juradas obrantes de fojas 9 a 26; y iii) desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 la demandante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, como Administradora, conforme se advierte de los contratos obrantes de fojas 2 a 7 y de la citada constancia de fojas 80.
9. Así las cosas y atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26° de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
10. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el mencionado derecho constitucional, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
2. ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a doña Luz Mery Huanca Herrera en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas prescritas en los artículos 22° y 59° del CPConst., con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
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