El Tribunal Constitucional (TC) ordenó la reposición de una persona con discapacidad auditiva en la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco luego que la institución decidiera no renovarle su contrato CAS sin justificación.
El actor es sordomudo desde su nacimiento y dicha situación se encuentra debidamente certificada por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis).
Desde el 2017, trabaja bajo el régimen de contratos administrativos, regulados por el DL 1057, pero en el 2020 se dispuso de forma injustificada su cese laboral mediante la no renovación de su contrato.
La defensa sostuvo que el trabajador se encuentra protegido por la Constitución. Esta reconoce en el artículo 23 que el trabajo es objeto de atención prioritaria y protege especialmente a la madre, al menor de edad y a las personas con discapacidad.
En el presente caso, la universidad no demostró de manera válida y suficiente que la no renovación haya obedecido a una falta grave del trabajador o que la necesidad institucional que este cubría se hubiese extinguido.
La carta solo hace referencia al vencimiento del plazo del contrato y no se acompaña, o se hace alguna referencia, a documentos internos o externos que sustenten debidamente que el motivo del cese no corresponde a la discapacidad del trabajador.
La entidad educativa tampoco acreditó la necesidad de no renovar el contrato o el cumplimiento de la cuota laboral establecida legalmente. Por ello, el TC consideró que se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante.
El máximo intérprete de la Constitución decidió declarar fundada la demanda por la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, y del derecho al trabajo. Además, ordenó la reposición inmediata del accionante en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel o categoría.
Además, se obligó a la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco el pago de las remuneraciones devengadas desde el día siguiente en que el demandante dejó de laborar.
Pleno. Sentencia 206/2024
EXP. N.° 01106-2022-PA/TC
CUSCO
MANUEL SULLCAPUMA TTURUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Sullcapuma Tturuco contra la resolución de fojas 295, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco1 , a fin de que se deje sin efecto la Carta 243-2020-UTH/DIGAUNSAAC, de fecha 11 de diciembre de 20202 , y que, en consecuencia, se disponga su continuidad laboral a través de la renovación de su contrato administrativo de servicios por un período similar al anterior, en el cargo de auxiliar de nutrición del área de comedor universitario – Perayoc, o en otro similar.
El actor manifiesta ser una persona con discapacidad de comunicación, pues es sordomuda desde su nacimiento, y que dicha situación se encuentra debidamente certificada por Conadis3 . Refiere que ha laborado para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 15 de setiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, mediante contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo 1057, pero que mediante la Carta 243-2020-UTH/DIGA-UNSAAC, se dispuso de forma injustificada su cese laboral mediante la no renovación de su contrato. Asimismo, afirma que al ser una persona con discapacidad se encuentra protegido por la Constitución Política, que en su artículo 23 reconoce que el trabajo es objeto de atención prioritaria y protege especialmente a la madre, al menor de edad y a las personas con discapacidad que trabajan, protección que es también reconocida y regulada por la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad; y que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 49.1 de la referida ley, que establece que las entidades públicas están obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 5 % de la totalidad de su personal.
El demandante además sostiene que la cuestionada Carta 243- 2020-UTH/DIGA-UNSAAC le fue notificada sin la intervención de un apoyo (intérprete), con lo que se ha inobservado lo establecido por el artículo 659-B del Código Civil, e infringido lo dispuesto por el artículo 5.2 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057, aprobado por el Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011- PCM. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación por condición social, a la igualdad de oportunidades, a la debida motivación y al debido procedimiento de los actos administrativos.
El Quinto Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 6, de fecha 12 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda.
El apoderado judicial de la universidad emplazada contesta la demanda5 , y sostiene que el actor no ha agotado la vía administrativa; y que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante emitido en la STC 00206-2005-PA/TC, para la pretensión del demandante existe la vía del proceso contencioso administrativo, que se constituye como una vía idónea e igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público. Asimismo, manifiesta que el accionante, conforme a la cláusula cuarta del contrato 1489-2020-ASE/UTH/DIGA, tenía conocimiento de que el plazo de su contratación concluía el 31 de diciembre de 2020, y mediante la Carta 243-2020-UTH/DIGA-UNSAAC se le comunicó que su contrato vencía en el 31 de diciembre de dicho año6 . Finalmente, sostiene que la no renovación del contrato del actor se debió a reducciones presupuestales para el año 2021 con respecto al año 2020, situación que afectó varios registros en el aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del sector público – AIRHSP, entre ellas las del demandante, por lo no existe en su caso discriminación por su condición de persona con discapacidad.
El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 27 de setiembre de 20217 , declara infundada la demanda, por considerar que la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, y que dicho régimen contempla una relación laboral a plazo determinado, que en el caso del actor feneció el 31 de diciembre de 2020, al vencer el plazo del contrato laboral que suscribió bajo dicho régimen, siendo por lo tanto una actuación legal la que ha ejecutado la universidad demandada. Arguye que no se acredita la discriminación alegada por el demandante, pues la emplazada le ha brindado oportunidad laboral durante un periodo aproximado de 3 años, y que la relación laboral culminó en virtud del vencimiento del plazo establecido en el contrato CAS. Asimismo, con relación a la incorrecta notificación de la carta 243- 2020-UTH/DIGA-UNSAAC, debido a que el demandante es una persona con discapacidad y la notificación se realizó sin la intervención de un intérprete, en este caso de señas, el juzgador considera que, si bien el accionante ha acreditado en autos dicha condición, se advierte que este ha venido suscribiendo los contratos administrativos de servicios desde setiembre de 2017 sin la intervención de un intérprete, y que al momento de la notificación se cumplió con la finalidad procesal administrativa de permitir que el actor se entere de que su contrato vencía improrrogablemente el 31 de diciembre de 2020.
La Sala superior revisora confirma la apelada8 , por similares argumentos.
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