TC ordena a Reniec, UNMSM, Sunedu y Gobierno Regional de Ayacucho rectificar sexo biológico en DNI y emitir nuevo título profesional para salvaguardar derecho a la identidad [Exp. 02563-2021-PA/TC, ff. jj. 13, 27-30]

Fundamentos destacados: 13. En tal sentido, es claro que el correcto registro de la identidad de la persona, además de ser un elemento básico para el ejercicio de sus derechos fundamentales, constituye también la obligación estatal de materializar el pleno ejercicio de estos derechos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[…]

27. En el presente caso, por el error en el registro del sexo biológico de la parte recurrente corresponde estimar la demanda, y ordenar al Reniec la rectificación de ese dato en su DNI. Asimismo, este Tribunal también considera pertinente disponer la rectificación de los prenombres de la parte demandante de acuerdo con los que esta ha elegido.

28. Igualmente, corresponde disponer que el Reniec, una vez ejecutada la rectificación, curse oficio a la UNMSM para que proceda con la rectificación de dichos datos y se emita un nuevo título a favor de la parte demandante, teniendo este valor desde la fecha en que fue emitido el primigenio. Asimismo, una vez culminada esta rectificación de datos, la UNMSM deberá oficiar a la Sunedu a los efectos de que se proceda a la rectificación del registro de su título. Cabe agregar que tanto la UNMSM como la Sunedu tienen un plazo de 30 días para hacer esta rectificación, una vez que reciban el oficio de la Reniec o la UNMSM, respectivamente.

29. Culminado el referido trámite, la UNMSM y la Sunedu deben cursar oficio al Gobierno Regional de Ayacucho, con copia del título de la parte recurrente, debidamente corregido. Dicho gobierno regional, a su vez, oficiará al organismo competente para que efectúe los cambios de los nombres de la parte recurrente en el documento donde consta su nombramiento como obstetra en el establecimiento P.S. Mollebamba de la Unidad Ejecutora 407 – Red de Salud San Miguel[39].

30. El Reniec también deberá rectificar los prenombres y el sexo de la parte accionante en su acta de nacimiento, máxime si la Municipalidad Distrital de Sillapata – Huánuco no cuenta con un registro civil integrado con Reniec, como ha sido mencionado en la demanda[40]. En consecuencia, la pretensión dirigida contra la mencionada municipalidad debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que no es la entidad encargada de rectificar los datos en el acta de nacimiento.


EXP. N.° 02563-2021-PA/TC
LIMA
S. Y. H. M.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por S. Y. H. M., contra la Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2020[1] , emitida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de octubre de 2019, S. Y. H. M. interpone demanda de amparo[2] contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la Municipalidad Distrital de Sillapata – Huánuco, la Red de Salud San Miguel (órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho), la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), el Seguro Social de Salud del Perú (EsSalud) y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con emplazamiento de los respectivos procuradores públicos. Solicita lo siguiente:

Pretensión principal A: En atención a la vulneración de sus derechos a la identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada, a la educación y al trabajo en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, solicita que se ordene al Reniec y a la Municipalidad Distrital de Sillapata-Huánuco que procedan a realizar el cambio de sexo y prenombres consignados en sus documentos nacionales de identidad, tales como acta de nacimiento y documento nacional de identidad (DNI), debiendo quedar de la siguiente manera: a) en el acápite correspondiente a los prenombres: Eidan Kaletb, b) en el acápite correspondiente a sexo: masculino. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.

– Pretensión accesoria 1: Se ordene a la Unidad Ejecutora 407 – Red de Salud San Miguel, órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que modifique los datos del demandante en la Resolución Directoral 212-2017-GRA/GRDSDIRESA-UERSSAMI-DE[3] , de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual pasa a ser personal nombrado en el cargo de obstetra para el establecimiento P.S. Mollebamba, así como en todos los registros de su competencia, a fin de que los datos allí consignados guarden concordancia con los cambios efectuados. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.

– Pretensión accesoria 2: Se ordene a la UNMSM corregir los datos en el título universitario de la carrera de obstetricia, de fecha 25 de marzo de 2010 (autorizado mediante R.R. 01327-R-10[4] , de fecha 23 de marzo de 2010), en el título que otorga el grado de bachiller, así como en todos los registros de su competencia, en donde se encuentren consignados sus prenombres y/o sexo, a fin de que los datos allí recogidos guarden concordancia con los cambios efectuados. Asimismo, deberá ordenarse a la Sunedu corregir los datos en todos los registros de su competencia. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados. Pretensión principal B: Se declare estado de cosas inconstitucional en el caso del derecho a la identidad, integridad psicológica y vida privada de las personas intersex, en virtud de la arbitraria asignación legal y social del sexo que tempranamente se les realiza, esto es, al momento del nacimiento y al registro del mismo, debiendo entenderse los anteriores derechos en el marco de la protección del derecho a la igualdad y no discriminación.

 

[Continúa]

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[1] Fojas 204.
[2] Fojas 23.
[3] Fojas 20.
[4] Fojas 22.

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