TC ordena reincorporar a comandante que fue dado de baja por renovación de cuadros [STC 04374-2017-PA]

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Fundamentos destacados: 11. Dado que en el caso se está ante la emisión de un acto de la Administración que carece de razonabilidad y proporcionalidad, en el que no se ha acreditado una justificación objetiva del pase a retiro del recurrente, este Tribunal concluye que resulta arbitraria en su contenido la Resolución Ministerial 1307-2016-IN, de acuerdo con los fundamentos 37 a 39 de la sentencia recaída en el Expediente 00090-2004-AA/TC, vulnerando con ello el derecho al trabajo del actor. 

12. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, debe recordarse que este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2, numeral 2, y en el artículo 26, numeral 1, de la Carta Fundamental, dispositivos respecto a los cuales este Tribunal ha esgrimido una posición determinante, de acuerdo con las tantas veces mencionada Sentencia 00090-2004-PA/TC, sosteniendo que existe vulneración cuando hay un trato diferenciado que se impone sin motivación suficiente a través de las resoluciones que dispongan el pase a retiro, por cuanto impiden saber si existe una diferenciación razonable frente a otros que también poseen este derecho; lo cual ocurre en el presente caso, al haberse verificado la inexistencia de una motivación debida por parte de la Administración y la afectación del principio de razonabilidad sin expresar las condiciones objetivas que llevaron al Consejo de Calificación a diferenciar al recurrente de los demás oficiales sujetos a evaluación.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 04374-2017-PA/TC, ICA

MILTON BENJAMÍN BOZZ O GAMERO

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada votarán en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Benjamín Bozzo Gamero contra la resolución de fojas 99, de fecha 22 de agosto de 2017, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la República, el ministro del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1307-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se dispone pasarlo de la condición de comandante de armas de la Policía Nacional del Perú (PNP) en actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad.

Precisa que su reincorporación a la situación de actividad debe realizarse en el grado de general, con el reconocimiento de antigüedad, remuneraciones, designación de mando, y demás prerrogativas desde el 1 de enero de 2011, para cuyo efecto se deberá ordenar a la Dirección General de la PNP que proyecte una resolución ministerial ascendiéndolo del grado de comandante al grado de coronel, con fecha 1 de enero de 2011, y una resolución suprema mediante la cual se lo ascienda del grado de coronel al grado de general, con la misma fecha, debiéndose ordenar al presidente de la República que refrende esta última resolución.

Manifiesta que en los años 2003 y 2005 participó en dos acciones armadas contra organizaciones criminales, cuando comandaba la Comisaría PNP de Lucanas, ubicada en Puquio, Ayacucho, motivo por el cual solicitó en reiteradas oportunidades a su comando superior que se le otorgaran ascensos excepcionales por acción distinguida; sin embargo, a diferencia de pedidos realizados por otros oficiales en similar situación a la suya —a quienes se les otorgó el ascenso por acción distinguida—, no se le concedió el ascenso reclamado y, al contrario, en represalia y de forma arbitraria, fue pasado a la situación de retiro por la causal de renovación de manera excepcional.

Afirma que la mencionada resolución carece de una debida motivación, por lo que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad y a la igualdad ante la ley.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 8 de febrero de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que corresponde plantear la pretensión del recurrente en la vía del proceso contencioso administrativo, la cual constituye una vía idónea e igualmente satisfactoria a la del amparo, conforme al precedente establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento, precisando que las pretensiones del accionante deben ser dilucidadas a través del proceso contencioso administrativo laboral, conforme al inciso 4 del artículo 2 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Mediante la demanda de amparo de autos, el recurrente persigue la inaplicación de la Resolución Ministerial 1307-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se dispone pasarlo de la condición de actividad como comandante de armas a la de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad. También el accionante pretende ser repuesto en el grado de general, pues considera que debe ser dos veces ascendido por acción distinguida, del grado de comandante a coronel y de este último a general.

Procedencia de la demanda

2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in limine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que debe recurrirse a la vía del proceso contencioso administrativo laboral, la cual constituye una vía igualmente satisfactoria.

3. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a la actuación de la Administración al disponer el pase a retiro por la causal de renovación de personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, corresponde evaluar si los derechos constitucionales del recurrente, invocados en la demanda, han sido vulnerados.

4. En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que es factible emitir en autos un pronunciamiento de fondo, más aún si las entidades demandadas han sido notificadas con el concesorio del recurso de apelación (folio 89, vuelta), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante.

Análisis de la controversia

5. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el pase a retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, específicamente de los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú, es una facultad discrecional del residente de la República, conforme lo disponen los artículos 167 y 168 de la Constitución, concordantes con los artículos 82, 83, 86 y 87 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú.

6. Sin embargo, y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00090-2004-AA/TC (fundamento 5), todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto al pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Colegiado.

7. Al respecto, el fundamento 18 del precedente constitucional citado dispone lo siguiente: Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de oficiales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55.º del Decreto Legislativo Nº 752 y el artículo 50.º del Decreto Legislativo Nº 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Oficial.

8. Asimismo, en el fundamento 34 de la citada sentencia este Tribunal Constitucional reitera que “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión”. De modo que motivar una decisión no significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión tomada. Estas, a su vez, deben ser acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

[Continúa…]

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