Fundamentos destacados: 13. Este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la norma competente que regirá todo lo referido a la concesión de beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por trabajo y estudio, ya no será la norma vigente al momento de solicitar el beneficio, sino la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza.
[…]
22. Este Tribunal Constitucional considera entonces que el factor temporal que rige la aplicación de los beneficios penitenciarios señalados es la norma vigente a la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria firme para el condenado, porque es la fecha que marca el inicio de la relación jurídico-penitenciaria.
[…]
26. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye lo siguiente: El factor de temporalidad para la aplicación de las normas que modifiquen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional, será la fecha en que el condenado tenga sentencia firme, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento.
Queda en manos del órgano jurisdiccional y de la autoridad administrativa penitenciaria evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino también si el condenado que solicita los beneficios tiene un perfil adecuado para su concesión, en atención al fin resocializador que conlleva la pena impuesta.
El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus del expediente N° 00559-2024-PHC/TC, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y declaró nulas las resoluciones del INPE, que desestimaron el pedido del condenado.
La sentencia aborda la naturaleza de los beneficios penitenciarios precisando que no son derechos, sino estímulos. En ese sentido, su concesión no es automática ni tampoco se rige únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada beneficio penitenciario, sino que requieren de una evaluación integral en la que también se debe tomar en consideración la conducta del recluso.
El TC ha precisado que el factor de temporalidad para la aplicación de las normas que modifiquen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional, ya no será la norma vigente al momento de solicitar el beneficio, sino la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento. Asimismo, que, en todos los casos, corresponderá al órgano jurisdiccional y a la autoridad administrativa penitenciaria evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino también si el interno que solicita los beneficios tiene un perfil adecuado para su concesión, en atención al fin resocializador que conlleva la pena.
En el caso concreto la solicitud del recluso, que había cumplido 28 años y 6 meses de cárcel, fue rechazada por el INPE sin la debida motivación, a pesar de que solicitaba su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y educación; por lo que, el INPE deberá emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a los criterios que se establecen en la sentencia.
En cambio, fue declarado improcedente el pedido de inmediata excarcelación porque no compete a la judicatura constitucional determinar si procede la excarcelación de manera anticipada, con la aplicación de beneficios penitenciarios, sino que es competencia exclusiva de la autoridad administrativa penitenciaria.
Pleno. Sentencia 17/2025
EXP. N.º 00559-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
ROBERTO LORENZO RODRÍGUEZ
ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Octavio Gonzales Campos, abogado de don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo, contra la resolución[1] de fecha 22 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2023, don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Luis Alfonso Lock Vergara, director del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, y don Carlos Muriel Mestanza, director de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la reeducación y rehabilitación del penado, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 149- 2023-INPE/ORL-EP-MCC-D[3], de fecha 22 de setiembre de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación; y de la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL[4], de fecha 25 de octubre de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de terrorismo[5].
Refiere que fue sentenciado a treinta años de pena privativa de la libertad, reclusión durante la cual realizó actividades laborales desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de setiembre de 2018, que fueron registradas en el área de trabajo del penal. Indica que cuenta con 4864 días de actividad laboral, con los cuales ha redimido un año, once meses y cuatro días a razón de siete días de labor efectiva por un día de pena (7 x 1), a los que debe sumarse ciento noventa y uno días de actividad educativa realizada, totalizando dos años y dos días de pena redimida, más 28 años, 7 meses y 13 días de carcelería efectiva, con los que ha superado los treinta años de pena que le fue impuesta.
Alega que las resoluciones directorales cuestionadas vulneran su derecho a la libertad personal, puesto que, a pesar de haber cumplido la condena, se lo mantiene internado en el penal de manera arbitraria e ilegal. Asimismo, precisa que las resoluciones adolecen de motivación en cuanto a la normatividad aplicable y muestran incongruencia omisiva entre lo pedido y lo resuelto, pues a su caso corresponde que se aplique el Decreto Legislativo 927 (D.L. 927), que prevé la redención de la pena de 7 x 1. Afirma que se rehusó aplicar lo resuelto en cuatro resoluciones judiciales (sobre pedidos de liberación condicional que efectuó) que establecieron que el D.L. 927 le es aplicable de manera ultractiva.
Asevera que las resoluciones cuestionadas no aplicaron lo establecido en los acuerdos plenarios 08-2011 y 02-2015, ni lo dispuesto por el artículo 57-A del Código de Ejecución, en referencia a la aplicación temporal de los beneficios penitenciarios. Al respecto, refiere que es lesivo que se haya afirmado que es aplicable la Ley 29936 (modificatoria de la Ley 25475), ya que el juzgado y la sala penal que resolvieron sus pedidos de liberación condicional establecieron que su sentencia penal quedó firme el 14 de diciembre de 2006, durante la vigencia del D.L. 927, por lo que la Ley 29936 no puede ser aplicada de manera retroactiva y en forma perjudicial, al no resultar una ley que le resulte benigna
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
Inscríbete aquí Más información
![Sujeto que afirma tener la condición de fiscal mostrando un carnet no incurre en un delito de falsedad genérica ni en el de ostentación de distintivos de función pública, pues la resolución administrativa que lo nombra generó ipso iure dicha condición, sin que la juramentación posterior altere lo que ya había adquirido formalmente (acto jurídico constitutivo) [Exp. 06342-2023-4, ff. jj. 18-20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El transfuguismo por su motivación se distingue entre: (i) transfuguismo legítimo, el cual responde a causas justificadas como el cambio de orientación ideológica del partido, mutación ideológica personal, crisis del partido, discrepancias con la dirección del partido; y (ii) transfuguismo ilegítimo el cual responde a causas reprochables éticamente como el oportunismo o la compensación económica [Exp. 0006-2017-PI/TC, f. j. 23]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/TRANSFUGUISMO-LEGITIMO-JUSTIFICADAS-IDEOLOGICA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El JNE vulneró el derecho a ser elegido y el principio de resocialización al denegar la inscripción de candidato condenado por peculado doloso, pese a encontrarse rehabilitado, pues incluso la “inhabilitación perpetua” puede ser revisable y revertida por lo que dicha restricción no resulta razonable [Exp. 01648-2023-AA/TC, ff. jj. 16-22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/JNE-RESOCIALIZACION-CANDIDATO-CONDENADO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)

![Modifican Reglamento de empadronamiento y amnistía por tenencia de arma de fuego de uso civil [Decreto Supremo 013-2025-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tenencia-ilegal-armas-fuego-LPDerecho-218x150.png)
![Modifican reglamento para fortalecer funciones de la Autoridad Marítima Nacional [Decreto Supremo 014-2025-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/AUTORIDAD-MARITIMA-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)







![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Aprueban nueva escala remunerativa para los servidores de apoyo a la función fiscal y administrativo del Ministerio Público [DS 241-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2019/09/trabajador-ministerio-publico-fiscal-intervencion-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)


![El transfuguismo por su motivación se distingue entre: (i) transfuguismo legítimo, el cual responde a causas justificadas como el cambio de orientación ideológica del partido, mutación ideológica personal, crisis del partido, discrepancias con la dirección del partido; y (ii) transfuguismo ilegítimo el cual responde a causas reprochables éticamente como el oportunismo o la compensación económica [Exp. 0006-2017-PI/TC, f. j. 23]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/TRANSFUGUISMO-LEGITIMO-JUSTIFICADAS-IDEOLOGICA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![El JNE vulneró el derecho a ser elegido y el principio de resocialización al denegar la inscripción de candidato condenado por peculado doloso, pese a encontrarse rehabilitado, pues incluso la “inhabilitación perpetua” puede ser revisable y revertida por lo que dicha restricción no resulta razonable [Exp. 01648-2023-AA/TC, ff. jj. 16-22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/JNE-RESOCIALIZACION-CANDIDATO-CONDENADO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

