TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]

Fundamento destacado: 89. Pese a lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que resulta evidente que no puede atribuírsele a LV ser responsable del vacío legal existente o del proceder de sus padres no biológicos por elegir la utilización de las TERAS; por tanto, independientemente de la forma en la que fue concebida, no resulta válido imputársele alguna consecuencia negativa por el solo hecho de haber nacido en estas circunstancias. Máxime si se tiene en consideración que ella califica como un sujeto de especial protección constitucional debido a su minoría de edad, por virtud del principio de interés superior del niño, que detenta fuerza normativa en el momento de la interpretación de las normas legales.

90. Efectivamente, si algo resulta incontrovertible es que, por el mero hecho de existir, LV es titular del derecho fundamental a la identidad. Por ello, este Magno Colegiado no puede permitir que se le vulnere dicho derecho por las particularidades de su nacimiento. Muy por el contrario, su bienestar integral, dada su minoría de edad, tiene que ser preservado en todo momento y circunstancia. Por ese motivo, este Tribunal Constitucional considera que, en el caso concreto, corresponde estimar el petitorio de los demandantes, a fin de no perjudicar a LV (nacida en el año 2016) debido a que, en la práctica, ella ya ha desarrollado lazos filiales con doña CRLR y con don NDZV, unidos en matrimonio, con quienes ya forma un hogar y hacen vida familiar, existiendo de por medio una realidad sociofamiliar a considerar. Se está ante una pareja de esposos que tienen esterilidad absoluta e irreversible o se está ante un matrimonio de infertilidad intratable, y asumen la calidad de “padres sociales” por el tiempo transcurrido.

91. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todos los pronunciamientos del Reniec que denieguen que la menor sea inscrita como hija de doña CRLR, pues independientemente del modo en que una familia se hubiere constituido, el Estado se encuentra en la ineludible obligación de protegerla.

92. Finalmente, la emplazada se encuentra relevada de asumir los costos del proceso, pues el marco jurídico le ha impedido cumplir con inscribir a la menor con el apellido materno L. y registrar por madre a doña CRLR.


Tribunal Constitucional
Pleno. Sentencia 176/2025

EXP. N. ° 01367-2019-PA/TC, Lima

CRLR Y OTROS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de junio de 2025, se reunieron los magistrados Pacheco Zerga, presidente; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez a efectos de pronunciarse sobre la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01367-2019-PA/TC.

La votación fue la siguiente:

− Los magistrados DOMÍNGUEZ HARO (Ponente); MORALES SARAVIA (con fundamento de voto); y, OCHOA CARDICH (con fundamento de voto); votaron por: (1) Declarar fundada la demanda de amparo; en consecuencia, declara la nulidad de todas las resoluciones administrativas emitidas por el registro nacional de identificación y estado civil [reniec] que, explícita e implícitamente, han impedido que la menor sea inscrita como hija de doña CRLR, conforme a lo expresamente indicado en la presente sentencia; (2) Ordenar al Registro Nacional De Identificación Y Estado Civil [Reniec] la rectificación inmediata del apellido materno de la menor LV; y, en tal sentido, se consigne que su identidad es LVZL y no LVZP; (3) Exhortar al Congreso de la República, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, a legislar en materia de técnicas de reproducción asistida; y, (4) Declarar que en el presente caso no corresponde el pago de costos procesales.

− El magistrado HERNÁNDEZ CHAVÉZ votó por: (1) Declarar fundada en parte la demanda de amparo en el extremo vinculado a al interés superior del niño; y, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las resoluciones administrativas emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que explícita e implícitamente han impedido que la menor sea inscrita como hija de doña CRLR; (2) Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la rectificación inmediata del apellido materno de la menor LVZP; y, en tal sentido, se consigne que su identidad es LVZL; (3) Declarar improcedente en parte la demanda de amparo en el resto de extremos; y, (4) Declarar que en el presente caso no corresponde el pago de costos procesales.

− La magistrada PACHECO ZERGA votó por: (1) Declarar improcedente la demanda; y, (2) Exhortar al Congreso de la República para que legisle sobre las sanciones administrativas y/o penales cuando se incumpla con lo establecido en el artículo 7 ° de la Ley General de Salud, así como lo referido a la protección del derecho la identidad de los niños, en particular su derecho a conocer a sus padres, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7.1) y al Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (artículo 6.1).

− El magistrado GUTIÉRREZ TICSE votó por: (1) Declarar improcedente la demanda respecto de la vulneración del derecho a la identidad de la menor favorecida; (2) Declarar improcedente la demanda en el extremo referido al reconocimiento de doña CRLR como madre de la menor favorecida; (3) Disponer la intervención del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif) en favor de la menor favorecida, a efectos de que verifiquen el estado de bienestar en el que se encuentra y actuar conforme a sus competencias, según lo requiera el caso; y, (4) Exhortar a que el Congreso de la República proceda conforme a sus competencias a fin de legislar una reforma que regule las consecuencias jurídicas para los centros de salud y para los padres intencionales que transgredan la prohibición de la práctica de gestación subrogada.

− El magistrado MONTEAGUDO VALDEZ votó por declarar improcedente la demanda de amparo; y, en consecuencia, corresponde ordenar a la sociedad conyugal demandante que inicie el procedimiento de adopción correspondiente de conformidad con lo establecido por las normas civiles peruanas para establecer la relación filial con la menor; y, notificar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que verifique el estado de bienestar en que actualmente se encuentra la menor LV. Asimismo, corresponde exhortar al Congreso de la República a que apruebe una nueva legislación sobre el empleo de las TRA atendiendo las consideraciones expuestas en el voto.

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Estando a la votación descrita, corresponde declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse alcanzado cuatro votos conformes para formar resolución, solo en los siguientes extremos:

1) Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, declara la nulidad de todas las resoluciones administrativas emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil [Reniec] que, explícita e implícitamente, han impedido que la menor sea inscrita como hija de doña CRLR.

2) ORDENAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil [Reniec] la rectificación inmediata del apellido materno de la menor LV; y, en tal sentido, se consigne que su identidad es LVZL y no LVZP

4) Declarar que en el presente caso no corresponde el pago de costos procesales. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Víctor Andrés Alzamora Cárdenas
Secretario Relator

SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

[Continúa…]

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