Fundamentos destacados.- 18. De lo reseñado, en opinión de este Tribunal Constitucional se puede concluir que habría una oposición entre lo dispuesto por la directiva del año 2000 sobre la facultad del registrador de observar y/o tachar partes que provengan del fuero judicial y el último párrafo del artículo 32 del citado reglamento, pues este último dispositivo establece que el registrador se sujetará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil que, como ya se ha mencionado, solo permite al registrador solicitar aclaraciones o recabar información complementaria. Por el contrario, como se advierte supra, la directiva del año 2000 facultaba a los registradores públicos inclusive, a observar el título a inscribir hasta que se subsanen las objeciones formuladas, de acuerdo al caso.

19. Siendo ello así, y de acuerdo con la Disposición Final Única Derogatoria del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución de Superintendencia 079-2005-SUNARP/SN, de fecha 21 de marzo de 2005, queda claro para este Tribunal Constitucional que la norma vigente para determinar la responsabilidad del actor en su calidad de registrador público, dada la temporalidad de los hechos acontecidos (29 de enero de 2009) es el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, concordado con el artículo 2011 del Código Civil.

20. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la resolución cuestionada contiene un vicio de motivación que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento, pues hace alusión a una norma que había quedado derogada por su oposición con lo indicado específicamente en el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos ya citado. Corresponde, entonces, declarar su nulidad, por lo que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos ut supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01372-2020-PA/TC TACNA

KARIM ISRAEL SARABIA PALZA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01372-2020-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01372-2020-PA/TC TACNA

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Karim Israel Sarabia Palza contra la resolución de fojas 398, de fecha 4 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2017 (f. 62), don Karim Israel Sarabia Palza interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 09-17, de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 13), emitida por la Sala Penal Superior de la Provincia de San Román -Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 2016 (f. 3), expedida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria – Delitos Administrativos Tributarios de Juliaca de la misma corte, que declaró fundado el sobreseimiento del proceso a su favor y, reformándola, declaró infundado el pedido de sobreseimiento y dispuso la prosecución del proceso conforme a su estado, en los seguidos en su contra por el delito de receptación aduanera en agravio del Estado peruano (Expediente1100-2016).

En líneas generales, el actor alega que solicitó el sobreseimiento de la causa penal en su contra, al argumentar que en su calidad de registrador público realizó sus funciones en estricto cumplimiento de la ley, al no posibilitar la inmatriculación del vehículo de placa de rodaje RU-9299, número de serie V434100607 y número de motor 6G72B59129, clase Camioneta Rural, marca Mitsubishi, modelo pajero, color azul oscuro metálico, año de fabricación 1994, en mérito a la sentencia civil sobre prescripción adquisitiva de dominio seguida por doña María Elena Poma Condori en contra de don Roberto Quispe Huancollo. Sostiene que habiéndose sobreseído el proceso por decisión del a quo, la Sala demandada revocó tal decisión y desestimó su pedido, y ordenó la continuación del proceso sustentándose en normas que no eran aplicables, tales como la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos 029-2012-SUNARP-SA, del 30 de enero de 2012, que aprueba la Directiva “Procedimiento para que los registradores públicos soliciten aclaraciones a los magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2011 del Código Civil”; y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular 2013, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 039-2013-SUNARP-SN, del 15 de febrero de 2013. Considera que estas son normas posteriores al acto presuntamente delictivo; asimismo, cuestiona la aplicación de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 066-2000- SUNARP-SN, del 5 de abril de 2002, que aprobó la Directiva 002-2000-SUNARP/SN para la aplicación del artículo 2011 del Código Civil, pues esta ya se encontraba derogada. En tal sentido, considera que se ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 213) solicitando que se declare infundada, por considerar que lo que pretende el actor es que se plantee una controversia que ya fue dilucidada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 15 de octubre de 2018 (f. 310), declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no ha sustentado su fallo en normas posteriores al hecho delictivo, así como tampoco en una norma derogada, pues en cuanto a la aplicación de la Directiva 002-2000-SUNARP-SN para la aplicación del artículo 2011 del Código Civil, aprobada mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 066-2000-SUNARP-SA, esta se encontraba aún vigente al no oponerse al Reglamento General de los Registros Públicos.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 4 de noviembre de 2019, confirma la apelada por los mismos argumentos, agregando que si bien se aplicó irregularmente la Directiva 002-2000-SUNARP/SN, en la propia resolución se encuentran las razones de fondo, esenciales, por las cuales se desestimó el pedido de sobreseimiento del actor.

Mediante el recurso de agravio de fecha 6 de diciembre de 2019, (f. 415), el actor insiste en sus mismos argumentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 09-17, de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 13), emitida por la Sala Penal Superior de la Provincia de San Román -Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 2016 (f. 3), expedida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-Delitos Administrativos Tributarios de Juliaca de la misma corte, que declaró fundado el sobreseimiento del proceso a su favor y, reformándola, declaró infundado el pedido de sobreseimiento, disponiendo la prosecución del proceso conforme a su estado, en los seguidos en contra del demandante por el delito de receptación aduanera en agravio del Estado peruano.

2. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si existe una afectación del derecho al debido proceso del actor en el proceso subyacente, al haberse declarado infundado su pedido de sobreseimiento, y verificar si, con dicho proceder, se habrían vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

3. Se aprecia que, en el presente caso, y de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, también existe discusión en torno del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

4. La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, en tanto informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, opera como un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Tribunal, en la Sentencia 08125-2005-PHC/TC, ha dejado sentado que:

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) (fundamento 11).

5. Asimismo, este Tribunal, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que este

(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (Sentencia 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). (Subrayado agregado).

6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa, pues, que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Es una garantía del justiciable, pues, frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

7. En la Sentencia 03943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a. Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b. Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d. La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Análisis del caso

Sobre la aplicación de disposiciones reglamentarias que entraron en vigencia posteriormente al hecho investigado

8. El actor manifiesta la existencia de un error en la motivación de la resolución cuestionada, y denuncia que esta invoca normas que no resultarían aplicables en el tiempo, pues dado que los hechos ocurrieron el 29 de enero de 2009, fecha de la inmatriculación del vehículo de placa de rodaje RU-9299, número de serie V434100607 y número de motor 6G72B59129, clase Camioneta Rural, marca Mitsubishi, modelo pajero, color azul oscuro metálico, año de fabricación 1994, estas aún no se habían expedido. A saber: la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos 029-2012-SUNARP-SA, del 30 de enero de 2012, y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular 2013, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 039-2013-SUNARP-SN, del 15 de febrero de 2013, que son normas reglamentarias posteriores a los hechos.

9. Este Tribunal Constitucional observa que en el fundamento 4.4 de la resolución de vista cuestionada (a fojas 30), se señala expresamente lo siguiente:

(…) Que aparte de ello y ya con posterioridad de la fecha en que se produjo la inscripción en esa misma línea la propia SUNARP emitió la RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PUBLICOS N° 029- 2012-SUNARP-SA, aprobando la Directiva “Procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten las aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil“; y finalmente en el REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR 2013, se establece lo siguiente:

Artículo 17.- Calificación de mandato judicial. El Registrador, dentro de la función de calificación registral, deberá realizar las actuaciones señaladas en la Directiva N° 002-2012- SUNARP-SA, Procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial. En ese marco histórico legal, queda clara la línea de las obligaciones de los registradores públicos, en relación a la aplicación del Artículo 2011 del Código Civil [resaltado nuestro].

10. Del texto glosado, se advierte que el ad quem hace referencia a que tanto la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos 029-2012- SUNARP-SA y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular 2013, emitidos ciertamente con fecha posterior al caso de análisis, constituyen una evidencia de una línea de cumplimiento de las obligaciones de los registradores públicos asumida en relación a la aplicación del artículo 2011 del Código Civil. En ese sentido, se trata de una referencia histórica, de carácter ilustrativo, que da cuenta de una práctica recurrente y que complementa la argumentación esgrimida en la resolución cuestionada.

11. En opinión del Tribunal Constitucional, puesto que tal remisión no constituyó el argumento necesario y suficiente, sino apenas un obiter dictum, su cita en la parte considerativa de la resolución cuestionada no vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Sobre la aplicación de disposiciones reglamentarias derogadas para dilucidar el hecho investigado

12. Por otro lado, el recurrente también cuestiona que en la resolución objeto de análisis, que revoca el sobreseimiento dictado en primer grado o instancia, se invoque la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 066-2000-SUNARP-SN, del 5 de abril de 2002, que aprobó la Directiva 002- 2000-SUNARP/SN, para la aplicación del artículo 2011 del Código Civil. Para entender el cuestionamiento realizado, este Tribunal considera necesario explicar en detalle el alegato de la parte actora.

13. En primer lugar, el artículo 2011 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 2011.- Principio de Rogación

Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro [énfasis agregado].

14. Al respecto, la citada Directiva 002-2000-SUNARP/SN señalaba un procedimiento especial que debían cumplir los registradores públicos, en caso aconteciese el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 2011 delCódigo Civil:

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción y verse sobre un derecho de posesión, el Registrador bajo responsabilidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2021 del Código Civil.

4.2. En aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción de una posesión que sea incompatible con los antecedentes registrales, el Registrador bajo responsabilidad deberá cumplir con atender a los otros Principios Registrales, tales como el Tracto Sucesivo y demás contenidos en el Libro Noveno del Código Civil y a que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídico sustancial y procesal incurriendo en abuso del derecho.

4.3. De presentarse los casos a los que aluden los numerales 4.1 y 4.2 de la presente Directiva, el Registrador observará el título y otorgará el plazo correspondiente para que sea subsanado [énfasis agregado].

4.4. Lo dispuesto por la presente Directiva, no afecta a aquellos partes provenientes de fuero judicial que se refieran a actos inscribibles, en cuyo caso, el Registrador deberá atender estrictamente a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil y a los demás principios registrales señalados en el Libro Noveno del Código Civil.

4.5. La presente Directiva será de aplicación inmediata, incluso para aquellos títulos que se encuentren pendientes de inscripción.

15. En ese sentido, la resolución judicial cuestionada (a fojas 22) expresamente afirma que el accionante

(…) no habría cumplido cabalmente el contenido de dicha directiva, al haber aceptado la inscripción de un vehículo ingresado sin acreditar pago de tributos, es decir de contrabando; Directiva dada justamente en aplicación del artículo 2011 del Código Civil, la que es sumamente explícita, en cuanto a las obligaciones de todo registrador (…).

16. Sin embargo, de acuerdo al recurrente, la citada Directiva 002-2000-SUNARP/SN se encontraba derogada a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputaron (29 de enero de 2009) y, por ende, no le era aplicable. Ello, en razón a que el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 079-2005-SUNARP-SN, de fecha 21 de marzo de 2005, indicaba en su Disposición Final Única Derogatoria lo siguiente:

Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 16 de mayo de EXP. N.° 01372-2020-PA/TC TACNA KARIM ISRAEL SARABIA PALZA 1968, así como todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.

17. Por otro lado, el artículo 32 del mencionado Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre la aplicación del artículo 2011 del Código Civil por parte de los registradores públicos, señala lo siguiente:

(…) El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: (…) En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil [énfasis agregado].

18. De lo reseñado, en opinión de este Tribunal Constitucional se puede concluir que habría una oposición entre lo dispuesto por la directiva del año 2000 sobre la facultad del registrador de observar y/o tachar partes que provengan del fuero judicial y el último párrafo del artículo 32 del citado reglamento, pues este último dispositivo establece que el registrador se sujetará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil que, como ya se ha mencionado, solo permite al registrador solicitar aclaraciones o recabar información complementaria. Por el contrario, como se advierte supra, la directiva del año 2000 facultaba a los registradores públicos inclusive, a observar el título a inscribir hasta que se subsanen las objeciones formuladas, de acuerdo al caso.

19. Siendo ello así, y de acuerdo con la Disposición Final Única Derogatoria del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución de Superintendencia 079-2005-SUNARP/SN, de fecha 21 de marzo de 2005, queda claro para este Tribunal Constitucional que la norma vigente para determinar la responsabilidad del actor en su calidad de registrador público, dada la temporalidad de los hechos acontecidos (29 de enero de 2009) es el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, concordado con el artículo 2011 del Código Civil.

20. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la resolución cuestionada contiene un vicio de motivación que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento, pues hace alusión a una norma que había quedado derogada por su oposición con lo indicado específicamente en el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos ya citado. Corresponde, entonces, declarar su nulidad, por lo que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos ut supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada; en consecuencia, NULA la Resolución 09-17, de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala Penal Superior de la Provincia de San Román -Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno.

2. Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENA a la Sala Penal Superior de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA

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