Fundamentos destacados.- 9. Al respecto, se tiene que el artículo 161 del Código Procesal Civil, el cual regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y es de aplicación supletoria al proceso penal, dice lo siguiente:
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
(…).
10. De la revisión integral de los autos, no se aprecia documentación probatoria que acredite que la Resolución 32, de fecha 25 de junio de 2014, le fue notificada al demandante en su domicilio procesal con las formalidades establecidas en el precitado artículo del Código Procesal Civil.
11. Si bien a fojas 327 de autos obra la cédula de notificación 5008-2014-SP-PE, en la cual se indica que la referida Resolución 32 se le notificó al accionante en su domicilio procesal al haber sido dejada bajo la puerta, no se verifica que el diligenciamiento de esta se haya llevado a cabo conforme al procedimiento señalado en el considerando 9 supra. A partir de ello, se tiene que el recurrente, al no tener pleno conocimiento de dicha resolución, no estuvo en posibilidad de presentar documentación probatoria que sustente su pretensión y, en esa línea, hacer uso de su derecho de defensa en los términos en los que lo estimase más conveniente.
12. Con respecto al diligenciamiento de la notificación de la Resolución 33, de fecha 1 de agosto de 2013, que convoca a la audiencia de apelación, se aprecia del contenido de la cédula de notificación 6588-2014-SP-PE que obra en autos a fojas 330 (vuelta) que dicha resolución habría sido notificada en el domicilio procesal del recurrente, ubicado en el jirón Amazonas 542, hostal El Sol, segundo piso, y que fue recepcionada por doña Angélica Culqui Fernández.
13. Sobre el particular, se tiene que, conforme a fojas 331 de autos, obra copia certificada de la declaración jurada de fecha 20 de octubre de 2014, presentada por doña Angélica Culqui Fernández, en la cual sostiene que no ha recibido ninguna cédula de notificación para el recurrente. En esa línea, señala que, si bien al revisar la cédula de notificación 6588-2014-SP-PE verifica que en el reverso se consigna su nombre, su número de DNI, su firma y que recibió dicho documento a las 8:15, dichos datos no fueron consignados por ella, y que no es su letra ni su firma.
14. Además, manifiesta que es trabajadora de la Empresa Ferretería del Norte ubicada en el jirón Amazonas 532, Cajamarca, conforme se corrobora con la boleta de pago de sus haberes que obra en copia a fojas 161 de autos, y que su horario de trabajo es de lunes a sábado desde la 9:00 de la mañana.
15. De igual forma, obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional la declaración jurada de don Hernán Díaz Montenegro, de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual señala, en su condición de gerente general del hostal El Sol, ubicado en el jirón Amazonas 542, Cajamarca, que doña Angélica Culqui Fernández no es trabajadora ni nunca ha trabajado como recepcionista del referido hostal.
16. De acuerdo con lo expuesto precedentemente, se tiene que no existen elementos de prueba objetivos que determinen que la referida Resolución 33 le fue notificada válidamente al demandante en su domicilio procesal, que este último tuvo real conocimiento de la fecha de la audiencia de apelación de la sentencia emitida en su contra en primera instancia o grado, y que, por tanto, estuvo en condiciones de participar en la misma conjuntamente con su abogado de elección.