TC: Municipalidades no pueden crear áreas naturales protegidas [Expediente 03932-2015-PA/TC]

El Tribunal Constitucional (TC) resolvió por mayoría declarar fundada la demanda de amparo, recaída en el Expediente 03932-2015-PA/TC, presentada por Minera Yanacocha SRL contra la Municipalidad Provincial de San Pablo ubicada en la Región Cajamarca.

A través de su demanda, Minera Yanacocha SRL solicitó la inaplicación de la Ordenanza 001-2007-MPSP, que creó Áreas de Protección Ambiental Municipal en los lugares denominados Las Lagunas y Pozo Seco.

La demandante señaló que dicha ordenanza afecta sus derechos porque restringe el uso que puede darse a dichos espacios —donde están ubicados predios de su propiedad y concesiones mineras otorgadas a su favor— al ecoturismo, el pastoreo no intensivo y la construcción de infraestructura para el incremento de la oferta hídrica.

Por su parte, la Municipalidad demandada argumentó que Las Lagunas y Pozo Seco requieren protección por tratarse de cabeceras de cuenca y por albergar humedales de gran biodiversidad y belleza paisajística.

En su sentencia, el TC advierte que la facultad de las municipalidades para crear áreas naturales protegidas no está reconocida en la Constitución ni en las leyes 27972, Orgánica de Municipalidades, o 26834, de Áreas Naturales Protegidas.

Dicha competencia únicamente estuvo prevista en el hoy derogado Decreto Supremo 038-2001-AG. Sin embargo, ello resulta contrario al artículo 106 de la Constitución pues, conforme a dicha norma, los gobiernos locales —y demás entidades reconocidas en la Constitución— únicamente cuentan con las competencias previstas en la propia Constitución y en leyes orgánicas, las cuales pueden ser desarrolladas pero no modificadas por normas de inferior jerarquía.

En consecuencia, el TC declaró inaplicable la Ordenanza 001-2007-MPSP a Minera Yanacocha SRL porque la Municipalidad Provincial de San Pablo restringió indebidamente su derecho de propiedad al crear áreas naturales protegidas sin tener competencia para hacerlo.

Sin embargo, el TC también reconoció la necesidad de garantizar que la actividad minera no genere daños al medio ambiente, por lo cual ésta sólo puede llevarse a cabo si cuenta con certificación ambiental obtenida conforme a ley.

Finalmente, el TC deja abierta la posibilidad de que, en un futuro, se constituyan áreas naturales protegidas en Las Lagunas y Pozo Seco. Sin embargo, para ello deben respetarse los procedimientos establecidos en la Ley 26834, de Áreas Naturales Protegidas, y demás normas jurídicas aplicables.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 03932-2015-PA/TC

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención de la magistrada Ledesma Narváez, aprobada el día 3 de noviembre de 2015. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Yanacocha SRL, a través de
su apoderado don Bruno José Emilio Marchese Quintana, contra la sentencia de fojas
1652, de 19 de noviembre de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2007, Minera Yanacocha SRL interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Pablo, solicitando que se inaplique a su caso la Ordenanza Municipal 001-2007-MPSP publicada en el diario Panorama Cajamarquino el 28 de febrero de 2007 (cfr. fojas 47).

Manifiesta que las áreas de conservación ambiental municipal creadas por dicha ordenanza en los lugares denominados Las Lagunas y Pozo Seco se superponen con predios y concesiones mineras de las que es titular o cesionaria. Señala que, por esa razón, se ven limitados sus derechos para explotar su propiedad y sus concesiones mineras, pues el artículo quinto de la ordenanza impugnada reserva dichas áreas para el siguiente fin:

[…] uso de protección y conservación de especies nativas, así como de investigación
de protección las mismas; como alternativa se podrá practicar el pastoreo no
intensivo y el Turismo; y la construcción de infraestructura para el incremento de la
oferta hídrica y cosecha de agua […] (sic).

Agrega que la facultad de los gobiernos locales para establecer áreas naturales protegidas no está prevista en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni en la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas. Señala que la emplazada emitió tal ordenanza al amparo del Decreto Supremo 038-2001-AG, el cual carece de sustento constitucional y legal. Por ello, existe una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales de libertad de empresa, libertad de industria, libertad de trabajo y propiedad.

[Continúa…]

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