Fundamento destacado: 15. No está de más señalar que este Tribunal estima que, si bien el demandante quebró el principio de veracidad que todo ciudadano debe observar al suscribir documentos con calidad de declaración jurada, por mentir sobre su estado civil y la existencia de su menor hijo, más aún siendo aspirante a la Policía Nacional del Perú, que en todo momento debe mostrar la más alta honorabilidad y respeto a las normas legales, a fin de que pueda contribuir a que su institución dé cumplimiento a las funciones que la Constitución le ha encomendado (artículo 166°), debe precisarse que aquel hecho se enmarca en el contexto de pronunciamientos de este Tribunal acerca de que las instituciones educativas policiales no deben considerar una desventaja la condición de padre o madre, o de encontrarse en la condición civil de casado(a). Por ello, también las consecuencias del actuar del demandante han sido derivadas a la Fiscalía Provincial en lo Penal de la jurisdicción conforme a la Resolución Directoral 1662-2010-DIREDUD-PNP.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 01406-2013-PA/TC, SAN MARTÍN
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Lin Morales Guevara contra la resolución de fojas 172, su fecha 11 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, la Escuela Técnico Superior de la Policía Nacional—Tarapoto y el Procurador Público Especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 1662-2010-DIREDUD-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2010, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 011-2010-DIREDUD-PNP-ETS-T, de fecha 26 de agosto de 2010, que, a su vez, desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 003-2010-DIREDUD-PNP-ETS-T, de fecha 20 de julio de 2010, que resolvió separarlo definitivamente de la Escuela Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú con sede en la ciudad de Tarapoto. En consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a la referida escuela.
Manifiesta que, con fecha 5 de enero de 2010, ingresó en la Escuela Técnico Superior PNP de Tarapoto (proceso de admisión 2009-II). Refiere también que para postular presentó una declaración jurada de ser soltero y no tener hijos. Sin embargo, al tomarse conocimiento de que estaba casado y que, además, tenía hijos, se le abrió proceso administrativo disciplinario mediante el cual se resolvió su separación definitiva al considerarse que cometió infracción muy grave al haber logrado el ingreso presentando documento falso. Invoca la afectación de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la familia, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad.
Contestación de la demanda
Con fecha 5 de abril de 2011, el Procurador Público Especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú, don Ricardo José Vega Guerrero, se apersona al proceso, contesta la demanda y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia.
Alega que la vía para resolver la pretensión de autos es la del proceso contencioso administrativo; que, de conformidad con la investigación administrativa disciplinaria N.° 010-2010-DIREDUD-PNP/ETS-T/JR/OMD, de fecha 1 de junio de 2010, se determinó que el demandante cometió infracción muy grave al demostrarse que era casado desde el 25 de agosto de 2004, y que tenía un hijo nacido el 23 de agosto de 2004, según el Acta de Matrimonio con Certificación N.° 002707 y el Acta de Nacimiento con Certificación N.° 002708, ambas emitidas por la Municipalidad del Distrito de Patapo, Chiclayo. El procurador sostuvo que dicha conducta se encontraba tipificada en el artículo 81, numeral 16, de la Ley N.° 29356, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, dado que no se configuró afectación al debido procedimiento. Consideró que el instructor, dentro de su facultad discrecional, actuó determinadas diligencias para esclarecer los cargos imputados, y que igualmente las decisiones surtieron sus efectos legales porque no se negó el derecho de defensa. Asimismo, señaló que no era facultad del Consejo de Disciplina, que tuvo a su cargo el procedimiento, graduar la razonabilidad de la sanción prevista en el artículo 133, inciso 16), de la Ley N.° 28338, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala revisora revocó la recurrida y declaró improcedente la demanda tras considerar que la vía contencioso-administrativa resultaba ser adecuada e idónea para el otorgamiento de tutela de los derechos invocados, no habiendo el demandante acreditado la idoneidad del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 1662-2010-DIREDUD-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2010, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 011-2010-DIREDUD-PNP-ETS-T, de fecha 26 de agosto de 2010, que a su vez rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 003-2010-DIREDUD-PNP-ETS-T, de fecha 20 de julio de 2010, que resuelve separarlo definitivamente de la Escuela Técnico Superior PNP de Tarapoto.
2. Ahora bien, alega que dichas resoluciones han sido producto de la aplicación de un reglamento interno que, a todas luces, es inconstitucional, pues afecta sus derechos a formar una familia, de acceso a la educación y a la no discriminación. En consecuencia, la pretensión del recurrente comprende el control constitucional mediante el proceso de amparo de los requisitos para el ingreso en la Escuela Técnico Superior PNP a la luz del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Análisis de procedencia de la demanda
3. Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo no procede cuando existan vías específicas igualmente satisfactorias, ello no implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulte improcedente, siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria a la que acudir. Así, lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 6745-2006-PA/TC (fundamento 3), al sostener lo siguiente:
Desde una perspectiva general, bien sabido es que para la protección de derechos constitucionales las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo. Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente. Desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria.
4. En el presente caso, el recurrente interpuso demanda de amparo alegando que la Escuela Técnico Superior PNP ha lesionado sus derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la no discriminación; la protección de la familia y a la educación con su expulsión de la referida escuela.
5. Tal alegación pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que ciertas afectaciones al libre desenvolvimiento de la personalidad podrían determinar que el individuo devenga en un ser que no es plenamente un sujeto de derecho. Tal degradación de la condición humana es totalmente contraria al principio fundamental de dignidad de la persona (artículo 1 de la Constitución), que impone que la tutela jurisdiccional sea particularmente urgente cuando se trata de reparar una situación contraria a la misma.
6. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional acredita que una controversia como la de autos sí es susceptible de dilucidarse a través del proceso de amparo, porque la lesión invocada se proyecta de manera continuada y podría devenir irreparable (Cfr. Exp. Nros. 5527-2008-HC/TC, 1126-2012-PA/TC).
Análisis del caso concreto
7. El Tribunal Constitucional ha señalado que el libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (artículos 1 y 3 de la Constitución). En efecto, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, y como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que se le deba garantizar la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad (Cfr. Exp. N.° 0007-2006-PI/TC, fundamento 47).
8. Asimismo, ha señalado que la consecuencia importante del reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese ámbito impenetrable tengan lugar […]. Por ello, el Estado debe abstenerse de tener una interferencia que afecte el libre desenvolvimiento de la personalidad e incluso el proyecto de vida de un ciudadano. En este contexto, resulta oportuno precisar que la decisión de un hombre y una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que no puede ser objeto de intromisión por autoridad pública o particular alguno. Consecuentemente, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital resultan inconstitucionales (Cfr. Exp. N.° 1126-2012-PA/TC, fundamentos 19 y 20).
9. En el citado expediente (fundamentos 24 y 25), el Tribunal Constitucional ha señalado también que “(…) así como el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación, ello tampoco puede afectar a quien es padre de un niño o niña. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada puede, ni explícita ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete (…)”. Y es que “en su afán de seguir estudios en una escuela policial, los hombres que ya son padres saben que no pueden declarar tal hecho, y como consecuencia de ello se podrían negar a reconocer a sus hijos y/o asumir las responsabilidades que derivan de tal reconocimiento. Evidentemente ello no es intención de los institutos de formación policial, pero la práctica de exigir que quienes se forman en ello no tengan hijos pues de hacerlo, serán sancionados en su institución educativa, tiene el efecto pernicioso precitado”.
10. Cabe precisar que si bien es cierto que, por su naturaleza, las escuelas policiales tienen regímenes educativos distintos a las que corresponden a instituciones de otro tipo, acordes a las exigencias que son propias de la formación que imparten, no es menos cierto que el establecimiento de faltas o sanciones que pueden llevar a la separación de un estudiante, ante hechos que objetivamente pueden ser verificados, tiene sustento constitucional, como lo ha expresado este Tribunal en su jurisprudencia (Cfr. Exp. Nros. 03480-2012-PA/TC y 01668-2011-PA/TC). Por ello, no pueden establecerse requisitos que devengan en irrazonables, tales como la exclusión de aquellas personas que hayan decidido formar una familia o ser padres.
11. Además, en el referido caso, el Tribunal no sólo se limitó a hacer dicha declaración de principio, sino que, además, consideró pertinente utilizar la técnica de la declaración de un estado de cosas inconstitucionales con relación al requerimiento que se efectúa a los estudiantes de un instituto policial de que declaren si son padres o no, y que, como consecuencia de ello, puedan ser separados de la institución. Así, el fallo incluyó el siguiente mandato:
2. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, que la declaración de paternidad o maternidad en una institución educativa policial o militar se constituya en una falta o argumento que dé lugar a una sanción administrativa en contra de quien tiene la condición de padre o madre; en consecuencia: ORDENA que las instituciones educativas policiales o militares se abstengan de imponer sanciones o de considerar un demérito la condición de padre o madre de sus estudiantes.
De esta forma, se dotó de efecto expansivo general a las consideraciones realizadas, de manera que la referida sentencia pueda ser invocada por otros estudiantes, hombres o mujeres que, por el hecho de ser padres, puedan ser discriminados por tal razón en el desarrollo de una actividad formativa.
13. En el mismo sentido, ya en anterior sentencia de este Tribunal que recayó en el Expediente 5527-2008-PHC/TC, se sostuvo que “cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138.° de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”.
14. En el caso de autos, si bien es cierto que con la investigación administrativa disciplinaria N.° 010-2010-DIREDUD-PNP/ETS-T/JR/OMD, de fecha 1 de junio de 2010, se determinó que el demandante cometió infracción muy grave por haber declarado falsamente en la etapa de admisión que era soltero y padre, y luego demostrarse que era casado desde el 25 de agosto de 2004, y que tenía un hijo nacido el 23 de agosto de 2004, según el Acta de Matrimonio con Certificación N.° 002707 y el Acta de Nacimiento con Certificación N.° 002708, emitidas por la Municipalidad del Distrito de Patapo, Chiclayo, no lo es menos que la institución educativa demandada en la valoración de este caso concreto no consideró el criterio vertido por este Tribunal en la sentencia dictada en el Expediente 5527-2008- PHC/TC, vulnerando de esta manera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del recurrente, así como su derecho a la educación y a la protección de la familia. Esto es, no resulta aceptable que las escuelas educativas, sea de la Policía Nacional o del Ejército, consideren un demérito la condición de padre o madre o el encontrarse casado(a), por lo que la demanda debe estimarse.
15. No está de más señalar que este Tribunal estima que, si bien el demandante quebró el principio de veracidad que todo ciudadano debe observar al suscribir documentos con calidad de declaración jurada, por mentir sobre su estado civil y la existencia de su menor hijo, más aún siendo aspirante a la Policía Nacional del Perú, que en todo momento debe mostrar la más alta honorabilidad y respeto a las normas legales, a fin de que pueda contribuir a que su institución dé cumplimiento a las funciones que la Constitución le ha encomendado (artículo 166°), debe precisarse que aquel hecho se enmarca en el contexto de pronunciamientos de este Tribunal acerca de que las instituciones educativas policiales no deben considerar una desventaja la condición de padre o madre, o de encontrarse en la condición civil de casado(a). Por ello, también las consecuencias del actuar del demandante han sido derivadas a la Fiscalía Provincial en lo Penal de la jurisdicción conforme a la Resolución Directoral 1662-2010-DIREDUD-PNP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución Directoral N.° 1662-2010-DIREDUD-PNP, la Resolución Directoral N.° 011- 2010-DIREDUD-PNP-ETS-T y la Resolución Directoral N.° 003-2010- DIREDUD-PNP-ETS-T. ORDENA que el demandante continúe sus estudios en la Escuela Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú — Tarapoto, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en dicha entidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
Descargue aquí en PDF el expediente 1406-2013-PA/TC
6 Oct de 2017 @ 14:05