Fundamento destacado.- 28. En tal sentido, la retención de la llave del inmueble a una persona mayor de edad desde el 27 de septiembre 2019 hasta el 5 de marzo del 2020, carece de toda justificación, en tanto la remisión de la misma a otra fiscalía sin tener en consideración la situación particular de la recurrente y el tiempo que duraron las diligencias a cargo de la fiscal tuvo como consecuencia el impedimento a la favorecida de establecer su residencia en el inmueble que utilizaba como su domicilio, del cual es propietaria (f. 9 y 11), y que según mencionó en su toma de declaración no podía ingresar porque no le entregaban las llaves (f. 49), máxime si desde el 18 de diciembre de 2019, no existían diligencias a realizarse en aquel lugar. Por lo tanto, se ha acreditado la vulneración del derecho a no ser separado del lugar de residencia.
29. Además de lo expuesto, este Tribunal advierte que, como correlato de lo anterior, se ha configurado también la vulneración del derecho al plazo razonable, conforme se detallará a continuación.
30. Al respecto, si bien la investigación fiscal por el presunto delito de homicidio fue archivada en agosto del 2020 (f. 292), ello no enerva la facultad del Tribunal Constitucional, atendiendo a las particularidades de la beneficiaria, de un pronunciamiento de fondo.
31. El derecho al plazo razonable del proceso o el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes.
32. Este Tribunal, para determinar si se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reiteró en la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012- PHC/TC (caso Arce Páucar), los criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y que han de ser analizados según las circunstancias de cada caso concreto. Los criterios son: la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades (en este caso, fiscales) y la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación son indebidos.
33. Ahora bien, de los actuados, se tiene lo siguiente:
a. Complejidad del asunto: este Tribunal advierte de la disposición 01-2019, que ordenó abrir investigación contra “quienes resulten responsables” por la presunta comisión del delito de homicidio en agravio de María Marta Pando Costti, que en este caso no se ordenaron mayores diligencias, que intervinieran una pluralidad de agentes u otros supuestos que denoten complejidad (f. 170). Además, la decisión de la entrega o no de llaves, tampoco se puede reputar como compleja, pues atendiendo a las circunstancias de los hechos, no hubiera variado la situación de la investigación.
b. Actividad o conducta procesal del interesado: este Tribunal verifica que no se recabó la manifestación de la favorecida, conforme se dispuso en el punto resolutivo segundo de la citada disposición 01-2019, y también se constata de la disposición 02-2019 (f. 204). Aunado a lo anterior, en referencia a la entrega de llaves, este Tribunal observa una serie de actuaciones de la parte ahora recurrente con el fin de obtenerlas y procurar de sus bienes a la favorecida quien se encontraba en una casa de reposo. No se evidencia maniobras dilatorias por parte de la favorecida. Por el contrario, esta realizó las acciones necesarias para la entrega de las referidas llaves.
c. Conducta de las autoridades (fiscales): este Tribunal constata que si bien en el auto de apertura de investigación preliminar en sede policial, de fecha 11 de octubre, la fiscal emplazada precisó que el plazo para practicar las diligencias sería de 30 días, lo cierto es que recién el 27 de noviembre la fiscal emplazada dispuso a la comisaría que remita la carpeta fiscal en el estado en que se encuentre a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto al escrito de fecha 14 de noviembre del 2019. Además, el auto de ampliación de investigación por otros 30 días, recién se dictó el 18 de noviembre del 2019. Finalmente, las llaves fueron entregadas, en marzo del 2020, pese a que no eran necesarias practicar nuevas diligencias en el inmueble desde diciembre del 2019. De ello se desprende que, pese a la edad de la favorecida, las autoridades fiscales desarrollaron una conducta dilatoria injustificada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 00544-2022-PHC/TC
LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA
Sala Segunda. Sentencia 52/2023
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Arturo Peralta Vicuña, abogado de doña Ruth Esther Pando Costti, contra la resolución de fojas 304, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2019, doña Carla Victoria Arreluzea Guibovich interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Ruth Esther Pando Costti (f. 1) contra la fiscal a cargo de la Fiscal Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, doña Nilda Ximena Ticona Callata. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de acceso al domicilio.
Solicita que se le permita a la favorecida el libre acceso a su domicilio, ubicado en Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del Mar, provincia de Lima, región Lima, para lo cual se le deberá devolver las llaves de ingreso al citado inmueble —que constituye la propiedad de la favorecida—; que con ello se le restituya sus derechos de usar y disfrutar del inmueble; y que se ordene el cese de todo acto perturbatorio de la posesión pacífica y pública, y de la propiedad del referido inmueble.
Manifiesta que la favorecida tiene ochenta y nueve años de edad, por lo que es una persona adulta mayor en situación de dependencia y de fragilidad; que se le requisó sin motivo alguno las llaves de ingreso a su domicilio y sin haberse emitido la resolución debidamente motivada que justifique la requisa de la llave de la puerta principal de ingreso a su domicilio. Refiere que, con fecha 27 de septiembre 2019, una vecina suya comunicó a la policía que ella y su hermana no habían salido de su domicilio, por lo que policías de la Comisaría PNP de Magdalena del Mar intervinieron el citado inmueble, pero no pudieron ingresar porque faltaba la llave de la puerta principal de acceso. Indica que se presentó una persona que proporcionó la llave con la cual ingresaron al inmueble; que la policía constató que la hermana de la favorecida se encontraba en el piso y sin vida, lo cual fue certificado por personal médico; que se procedió al levantamiento del cadáver y su conducción a la Morgue Central de Lima, para que se le practique el examen tanatológico y se determinen las causas del deceso.
[Continúa …]
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