Fundamentos destacados. 19. En el presente caso, los demandantes alegan que el fiscal emplazado ha vulnerado el principio de igualdad de trato o de armas, en tanto que al perito oficial se le ha otorgado un tiempo prolongado para emitir su informe, así como para levantar las observaciones formuladas por la defensa técnica de los investigados, mientras que en su caso la elaboración del informe pericial de parte solo ha tenido como plazo de elaboración un total de 15 días naturales, lo que evidencia un trato desigual.
20. Sin embargo, a consideración de este Tribunal, el término de comparación propuesto por los demandantes para sustentar la vulneración del principio-derecho de igualdad en su caso no es válido. Y es que la situación del perito de oficio es distinta a la del perito de parte.
[…]
22. En ese sentido, se ha afirmado que en su origen, el perito nombrado por el juez se realiza de manera objetiva y, por el contrario, el de parte sufre de un vicio de parcialidad de origen estructural[2]. Ello determina que el perito de parte técnicamente no sea considerado un órgano de prueba sino un “representante técnico del interés de la parte que lo designó, un auxiliar suyo que por el lado técnico actúa como un verdadero defensor; y, como tal no tiene el deber de aceptar el cargo, prestar juramento y de dictaminar”.[3]
[…]
37. En el caso de autos, se advierte que el Código Procesal Penal de 2004 no regula un plazo especial para presentar el informe pericial de parte. De allí que el artículo 146 del citado cuerpo normativo establezca que “El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de ésta”. Esto es, otorga a la autoridad fiscal o jurisdiccional un margen de discrecionalidad para establecer de manera razonable plazos allí donde el Código guarda silencio, claro está, en concordancia con los principios, derechos y valores constitucionales. Por ende, se proscribe un ejercicio arbitrario, caprichoso e irrazonable de dicha potestad.
38. Como se advierte de la citada Providencia 105-2018 del 22 de mayo de 2018 (fojas 45), el fiscal demandado consideró razonable otorgar a los demandantes un plazo de 15 días naturales para la presentación del informe pericial de parte, en atención básicamente a las siguientes razones: a) los recurrentes ya habían sido notificados del levantamiento de las observaciones realizadas al informe pericial oficial con fecha 9 de mayo; b) los peritos oficiales demoraron 180 días en investigar a quince procesados y cinco personas jurídicas, lo que da como promedio de 9 días por investigado; c) los coimputados Ilan Heredia Alarcón, Antonia Alarcón Cubas y Carlos Arenas Gomez Sanchez han presentado sus informes periciales de parte dentro espacios temporales menores (07,06 y 11 días respectivamente).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 931/2021
Expediente N° 01966-2019-PA/TC, Lima
OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO Y NADINE HEREDIA ALARCÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de noviembre de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular declarando fundada la demanda y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón contra la resolución de fojas 138, de fecha 15 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón interponen demanda de amparo contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Tercer Despacho, don Germán Juárez Atoche, y el procurador público del Ministerio Público, con la finalidad de que se declare la nulidad e inaplicación de la Providencia 105-2018, de fecha 22 de mayo de 2018; de la Disposición 10-2018, de fecha 12 de junio de 2018, y de toda resolución, providencia, disposición o acto procesal promovidos por el fiscal demandado, que, en la etapa procesal de elaboración de pericias oficiales, pericias de parte y sucedáneos, violen sus derechos fundamentales (Carpeta Fiscal 69-2015). Como consecuencia, solicitan que se determine la responsabilidad del agresor y se considere el agravante por el hecho de tratarse de un funcionario público.
De manera concreta, los demandantes afirman que en el marco de la investigación que vienen afrontando ante la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Tercer Despacho, por la supuesta comisión del delito de lavado de activos agravado (Carpeta Fiscal 069-2015), el fiscal demandado ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la defensa, a la razonabilidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, a la igualdad sustancial en el proceso.
Alegan que, a partir de las disposiciones fiscales cuestionadas, el fiscal emplazado viene realizando actos mediante los cuales ha otorgado un trato diferenciado al disponer un plazo mucho mayor para que los peritos oficiales presenten su informe y sus posteriores observaciones, en comparación con los breves plazos otorgados a los peritos de parte.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos planteados por los demandantes no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de enero de 2019, confirmó la apelada por similares fundamentos.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2021, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda y concedió un plazo de cinco días hábiles a la parte emplazada para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, los demandantes solicitan que se declare la nulidad de la Providencia 105-2018, de fecha 22 de mayo de 2018; de la Disposición 10-2018, de fecha 12 de junio de 2018; y de toda resolución, providencia, disposición o acto procesal promovidos por el fiscal demandado que, en la etapa procesal de elaboración de pericias oficiales, pericias de parte y sucedáneos, violen los derechos fundamentales de los demandantes (Carpeta Fiscal 69-2015).
2. Al respecto, aducen que al peritaje oficial dispuesto por el fiscal se le otorgó 180 días, sucesivamente ampliados, para la presentación del informe final, mientras que al peritaje de las partes, ofrecido por los investigados (demandantes en este proceso), el mismo fiscal le otorgó un plazo de 15 días improrrogables. Sobre el particular, los demandantes hacen incidencia, además, en que para la realización del peritaje oficial el plazo fue otorgado en días hábiles mientras que, para el caso del peritaje de las partes, el plazo fue fijado en días naturales. Sostienen que, con ello, en la práctica, los peritos oficiales han tenido un plazo más amplio para realizar su labor.
Principio de interdicción de la arbitrariedad del Ministerio Público
3. Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre la importancia que tiene el Ministerio Público en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en tanto asume como labor principal la de ser el organismo constitucional autónomo a cargo de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, además de ser el titular del ejercicio de la acción penal, entre otros importantes mandatos encomendados por el artículo 159 de la Norma Fundamental.
4. A mayor abundamiento, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, expone en detalle las importantes funciones que cumpla dicha entidad: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
5. Es por ello que su actuación en todo momento debe guiarse bajo los cánones de objetividad e imparcialidad evitando, por ende, en incurrir en actuaciones arbitrarias. De allí que este Tribunal Constitucional haya reconocido, a partir de lo expuesto, el principio de interdicción de la arbitrariedad por parte del Ministerio Público en los siguientes términos:
(…) Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado (…) que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (STC. Exp. 02725- 2008-PHC/TC, fundamento 6).
6. Es por ello que al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite al Tribunal ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado (STC. Exp. 02920-2012-PHC/TC, fundamento 4)
7. En efecto, tal y como se expuso en la sentencia recaída en el Expediente 05811- 2016-PHC/TC, “el Ministerio Público no goza de discrecionalidad absoluta o ilimitada en el cumplimiento de su obligación constitucional, sino que le es exigible que despliegue sus actividades dentro de los mandatos normativos (expresos e implícitos) contenidos en la Constitución y en el marco de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad que informan todo proceso, procedimiento o investigación, tanto respecto del imputado cuanto también en beneficio de la parte agraviada”.
La prueba pericial en el Código Procesal Penal de 2004
8. La determinación de los hechos en el marco del proceso penal por parte del juzgador exige en muchas oportunidades tener acceso a información técnica y especializada, que no es de libre acceso y que excede sus conocimientos. En esa medida es que hace su aparición la pericia o prueba pericial, que debe ser entendida como el medio probatorio por el cual se intenta obtener para el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba (Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116, fundamento 6). A su turno, el artículo 172 inciso 1 del Código Procesal Penal establece que “la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada”.
9. Asimismo, a partir de la regulación establecida en el Código Procesal Penal de 2004 (artículos 172-181) se advierte que la prueba pericial es elaborada principalmente durante la fase de la investigación preparatoria y puede formar parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público en el marco de sus competencias formule la acusación penal correspondiente. Excepcionalmente, se podrá realizar durante la fase de juicio oral, siempre que las circunstancias lo ameriten, aunque por lo general en esta etapa se realizará el debate pericial, dando oportunidad a las partes del proceso a formular sus alegatos y observaciones, en estricta observancia del principio contradictorio.
10. Este Tribunal Constitucional advierte que la prueba pericial, al igual que todos los demás elementos probatorios reconocidos por el Código Procesal Penal deben ser ofrecidos, admitidos, actuados y valorados en estricta sujeción de los derechos fundamentales de las partes del proceso penal y acorde con lo preceptuado por la Constitución. Asimismo, dado que en nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de la sana crítica, las conclusiones y dictámenes evacuados por los peritos no obligan, en sentido estricto del término, al órgano jurisdiccional, lo que no implica que este pueda “descalificar” el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico, ni modificar las conclusiones del mismo, a partir de sus conocimientos personales (Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116, fundamento 17).
11. Y es que, finalmente, es el juez quien deberá determinar la responsabilidad de los hechos materia de investigación a partir de todos los elementos probatorios actuados y discutidos en el plenario, entre los que se encuentra el debate pericial.
Análisis del caso concreto
12. En el presente caso el desarrollo del informe pericial 096-2017-EP-MP-FN, que ha sido cuestionado por los demandantes, ha tenido el siguiente iter procesal:
a) Mediante Disposición 8-2016, de fecha 6 de junio de 2016, la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Investigación de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio-Tercer Despacho formalizó investigación preparatoria por delito de lavado de activos contra los demandantes y otros y, además, solicitó que se realice una pericia contable respecto de todos los investigados, incluyendo también al Partido Nacionalista Peruano, Unión por el Perú, empresa TODOGRAPH y ONG-Prodin (Caso 69-2015; acumulado 122-2009; 092-2015). Cuya copia obra a fojas 5.
b) Mediante Disposición 7-2017 del 4 de mayo de 2017 (fojas 12), a partir de lo dispuesto por la Fiscal Adjunta Suprema Titular del Área Especializada de la Fiscalía de la Nación en Denuncias contra Magistrados, se designó aleatoriamente a los peritos contables, William Gabriel Canario Santa Cruz y Gladys Virginia Vizcarra Álvarez, adscritos a la Fiscalía de la Nación, disponiéndose además 90 días para la elaboración de la pericia. Estos juramentaron al cargo encomendado el 9 de mayo de 2017 (fojas 18).
c) Mediante Disposición 11-2017 de fecha 12 de setiembre de 2017 (fojas 16), y a solicitud de los peritos oficiales (fojas 20), se les extendió el plazo para presentar su informe a 90 días adicionales, haciendo un total de 180 días. Ello, en razón a la pluralidad de investigados, a la voluminosa documentación a ser evaluada, así como a otros encargos encomendados a los peritos oficiales.
d) Mediante Providencia 349-2017, del 11 de diciembre de 2017, se dispuso notificar el informe pericial 096- 2017-EP-MP-FN a los investigados (fojas 27).
e) Mediante Disposición 20-2017 del 26 de diciembre de 2017 (fojas 29), se dispuso subrogar al perito de parte CPC Reynaldo Moquillaza Orellana, de los demandantes Ollanta Humala y Nadine Heredia, por los peritos de parte CPC Luis Alberto Castillo Cubas y Elsa Rosario Ugarte Vásquez, además de aceptar las observaciones al peritaje contable financiero que formularon a favor de los recurrentes (trasladándolas a los peritos de oficio).
f) Mediante Providencia 35-2018 del 1 de febrero de 2018 (fojas 32), y a solicitud de los peritos oficiales, se les extendió el plazo a 10 días hábiles para levantar las observaciones formuladas por los investigados al Informe Pericial 096-2017-EP-MP-FN, en atención a la cantidad de documentación presentada y al número de investigados.
[Continúa…]