Junta de propietarios puede prohibir tenencia de mascota si el reglamento interno era de conocimiento previo del dueño de esta [Exp. 00949-2022-PA/TC]

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Fundamento destacado: 15. Ahora bien, en esta clase de casos, en los que se encuentran involucradas las opiniones y convicciones de un grupo de propietarios al interior de un complejo vivencial, considera este Tribunal que el derecho a la autonomía de la voluntad se manifiesta en el deber de proteger los intereses del colectivo de personas que, en un inicio, decidieron pertenecer a la Habilitación Vacacional Playa del Golf bajo el cumplimiento de ciertas condiciones y mandatos, entre los que se encuentra, evidentemente, la prohibición de introducir o mantener animales. De hecho, como ha recordado este Tribunal, en el marco del derecho constitucional a la libre asociación también se reconoce “la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del estatuto. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución creada por el acto asociativo y, como tal, vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social” (Sentencia 03312-2004- AA/TC, fundamento 11). Ello implica que el contenido del estatuto o reglamento que se apruebe vincula a todos los integrantes de la entidad respectiva, los cuales han decidido voluntariamente incorporarse a ella.

16. Así, la autonomía, que se deriva de una suerte de principio general de libertad, faculta el surgimiento de una suerte de derecho autónomo, que se deriva de la voluntad de los particulares que se someten a un acuerdo, e implica la posibilidad de disponer de los intereses con un efecto vinculante; lo cual, a su vez, debe originar el surgimiento de un plexo de derechos y obligaciones a cada uno de los intervinientes en el acuerdo. En lo que respecta a esta controversia, decidir pertenecer a un complejo habitacional, conociendo que, en dicho lugar, no habitarán mascotas, es una decisión que puede no ser compartida por otro grupo de personas, pero se trata de una manifestación de voluntad válida que ha sido exteriorizada con la pretensión de ser cumplida por el resto de propietarios. Se trata, en consecuencia, de una decisión que se encuentra dentro del marco de lo constitucionalmente permitido; esto es, de una situación que no se encuentra ni ordenada ni prohibida por la Ley Fundamental, por lo que las juntas de propietarios, al establecer las reglas y condiciones para la adquisición de los bienes, se encuentran facultadas a prohibir la tenencia o introducción de animales.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 348/2023
Expediente N.° 00949-2022-PA/TC, Cañete

JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron votos singulares. Por lo que la causa se resolvió aplicando el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Martín Pendavis Pflucker contra la resolución de fojas 555, de fecha 6 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 8 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 77], don Juan Enrique Martín Pendavis Pflucker interpone demanda de amparo contra la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf — Primera Etapa—.

Plantea, como pretensión principal, que se le inaplique las siguientes disposiciones de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que regulan la tenencia de mascotas en el referido condominio: [i] el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que dispone que está prohibido introducir o mantener animales en el condominio; y [ii] el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf —Primera y Segunda Etapa, que tipifica como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas en el condominio—. Y, como pretensiones accesorias, que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— le permita ingresar con sus mascotas a su inmueble, así como que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— se abstenga de dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas.

En síntesis, denuncia la vulneración concurrente de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y de su derecho fundamental al libre tránsito, por cuanto se le está impidiendo, de modo arbitrario, tener sus mascotas en su residencia, así como entrar y salir de su inmueble. Es más, alega que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— se ha negado a observar la posición de este Tribunal Constitucional en la Sentencia 01413-2017-PA/TC, con el pretexto de que dicho pronunciamiento solamente vincula a las partes que litigaron en ese proceso, por lo que rechazó aplicar el criterio sentado en esa resolución, pese a que la parte resolutiva de la misma indica expresamente que el criterio plasmado en esa sentencia tiene la calidad de doctrina jurisprudencial.

Aduce que, atendiendo a la inmovilización domiciliaria decretada en marzo de 2020 (para paliar los efectos de la pandemia de la Covid19), se permitió, en los hechos, mantener sus mascotas en el condominio, ante la imposibilidad material de estar movilizándose entre la ciudad y la casa de playa para alimentarlas. Empero, dicha tregua culminó en julio de 2020, en la que se le envió una misiva en la que se le recordaron las disposiciones cuya inaplicación se ha requerido, la misma que el recurrente contestó solicitando que se adecue el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios y el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— a lo expresado en la sentencia dictada en el Expediente 01413-2017-PA/TC. No obstante, refiere que su requerimiento no sido contestado.

A mayor abundamiento, manifiesta que la prohibición absoluta de tenencia de mascotas constituye una intervención inconstitucional en el contenido constitucionalmente protegido de los citados derechos fundamentales, pues el temor a un eventual ataque de una mascota a un menor o a un adulto mayor no puede justificar aquella proscripción.

Auto de admisión a trámite de la demanda

Mediante Resolución 2 [cfr. fojas 99], de fecha 30 de octubre de 2020, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados.

Contestación de la demanda

Con fecha 7 de enero de 2021 [cfr. fojas 324], la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— [i] se apersona; [ii] y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.

En cuanto a lo primero, refiere que, por un lado, el actor no agotó la vía previa, en la medida en que, según la Ley 27157 —Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común— y el reglamento de la misma — aprobado por el Decreto Supremo 008-2000-MTC—, la procedencia de cualquier reclamo judicial se encuentra subordinada a la previa conciliación extrajudicial, que no ha ocurrido; y, por otro lado, que la presente demanda ha sido formulada de modo extemporáneo, toda vez que, en su momento, se le comunicó al demandante—mediante carta de fecha 31 de diciembre de 2019— que las normas internas del condominio no permiten ni el ingreso ni la tenencia de mascotas, por lo que el plazo para la interposición de la demanda debió computarse desde la recepción de esa misiva.

En lo concerniente a lo segundo, aduce la demandante solicita que la demanda sea declarada infundada, porque, a su criterio, la posición del Tribunal Constitucional emitida en la sentencia dictada en el Expediente 01413-2017-PA/TC no resulta de aplicación al problema jurídico subyacente, en vista de que ese condominio es un inmueble vacacional, que solamente es utilizado durante el verano, no de forma permanente. En ese sentido, afirma que aquella limitación ha sido pactada contractualmente, por lo que es intangible y tiene por objeto garantizar la seguridad, salubridad y tranquilidad del resto de residentes, quienes vienen quejándose de la presencia de mascotas en el condominio, pese a haber consentido que las mismas no se encuentran  permitidas, al priorizarse el interés colectivo por sobre el interés particular, lo cual, en su opinión, es una práctica usual en otros condominios ubicados en los balnearios del sur de Lima.

Sentencia de primera instancia o grado

Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 376], de fecha 24 de junio de 2021, el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara fundada la demanda en todos los extremos, tras considerar, por un lado, que la procedencia del proceso de amparo no se encuentra subordinada a la previa conciliación extracontractual y que la afectación denunciada como lesiva es continua; y, por otro lado, que, conforme a lo indicado en la sentencia emitida en el Expediente 01413-2017-PA/TC, no resulta constitucionalmente válido prohibir la tenencia de mascotas en condominios y edificios.

Resolución de segunda instancia o grado

Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 555], de fecha 6 de enero de 2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara improcedente la demanda, tras entender que no se ha agotado la vía previa, toda vez que no se ha sometido a consideración de la propia Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf — Primera Etapa— la modificación de las disposiciones particulares cuya inaplicación se ha solicitado, a fin de que sean sus propios integrantes quienes decidan la viabilidad o no de tal prohibición, por lo cual exhortaron a dicha Junta de Propietarios a discutir aquella modificación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

1. En la presente causa se ha planteado, como pretensión principal, que se inaplique al recurrente las siguientes disposiciones de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que regulan la tenencia de mascotas en el referido condominio: [i] el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que dispone que está prohibido introducir o mantener animales en el condominio; y [ii] el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf —Primera y Segunda Etapa, que tipifica como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas en el condominio—. Y, como pretensiones accesorias, que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf — Primera Etapa— le permita ingresar con sus mascotas a su inmueble, así como que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— se abstenga de dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas.

2. En ese sentido, y antes de examinar el fondo de la controversia, corresponde examinar si, en el presente caso, concurre o no una causal de improcedencia.

Procedencia de la demanda

Sobre la inexistencia de vías igualmente satisfactorias al proceso de amparo

3. Para este Tribunal Constitucional, y desde un análisis objetivo, ningún proceso ordinario se encuentra en la aptitud de dar solución al problema jurídico materia de discusión. Por lo tanto, no corresponde aplicar la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su integridad lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional.

Sobre la inexistencia de un plazo para la interposición de la presente demanda

4. De otro lado y en opinión de este Tribunal Constitucional, la presunta afectación ostenta naturaleza continuada, pues, mientras no se modifique el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, ni el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf, se mantiene subsistente o prosigue la intervención en los derechos fundamentales invocados en la demanda. En todo caso, el análisis de si esas restricciones son o no compatibles con la Constitución, es un asunto que deberá ser analizado en el fondo de la controversia.

5. Por ese motivo, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda no se encuentra sujeta a un plazo de prescripción, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 44 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, en vigor al momento de la presentación de esta. En consecuencia, no resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su integridad lo normado en el numeral 10 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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