Fundamento destacado: c) Este Tribunal estima que aunque la emplazada tiene plenas facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar sus conductas o prácticas contrarias a los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada de alguna manera a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como la Policía Nacional del Perú.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 08445-2013-PA/TC, LIMA
En Lima a 1 día del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Tafur Rengifo contra la resolución de fojas 197, su fecha 4 de octubre del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial — Fovipol PNP, con el objeto de que le permitan retirarse como asociado de dicha entidad, se suspendan los descuentos que le están realizando por concepto de aportaciones y se le devuelvan las aportaciones descontadas desde su incorporación hasta el último descuento efectuado, más los intereses legales, costos y las costas del proceso, toda vez que se lesiona sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Sostiene el recurrente que, mediante carta del 5 de abril del 2011, solicitó a la entidad emplazada su exclusión como asociado y la respectiva devolución de las aportaciones descontadas desde su alta como alférez de Policía Nacional del Perú, toda vez que nunca solicitó pertenecer a la entidad demandada y menos autorizó que se efectúe el descuento de sus haberes mensuales. Agrega el amparista que nunca recibió respuesta alguna a su comunicación.
Ante dicha situación, con fecha 25 de mayo del 2011, remitió una carta a la entidad emplazada, dando por denegada su pretensión. El emplazado, a través de su apoderada doña Maritza Trujillo Jara, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que los descuentos efectuados al demandante han sido realizados conforme a lo preceptuado en la ley y norma que regula el Fondo de Vivienda Policial. Asimismo, agrega que no se pueden suspender los descuentos que vienen realizando al actor, en razón a que dichas aportaciones son obligaciones a las cuales se encuentran sujeto todos los miembros que integran el referido fondo. Por último, señala que la carta de fecha 5 de abril del 2011, remitida por el amparista, en la que solicita la devolución de sus aportes desde el año de su incorporación en el fondo hasta el último descuento realizado, fue desestimada mediante la carta N° 717-2011-FOVIPOL, y puesta en conocimiento del actor el día 23 de setiembre del 2011.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, (fojas 127), con fecha 5 de marzo del 2013, declara fundada en parte la demanda por haberse comprobado la vulneración del derecho de asociación del demandante, y condena al demandado al pago de las costas y los costos del proceso. En cuanto a los intereses legales, los declara improcedentes por ser una cuestión ajena al proceso constitucional.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 197), revocando la apelada y reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la pretensión no tiene ningún sustento legal que la ampare, pues la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 091-CCFFAA contenida en el reglamento de los fondos de vivienda militar policial, dispone que «El personal que sea excluido del fondo no tendrá derecho a la devolución de los aportes», ello por tratarse de un fondo de carácter solidario. En ese sentido, refiere la Sala que el amparista no puede pretender que el fondo sea destinado a otros fines distintos que a los de su creación, teniendo en cuenta que la Constitución Política reconoce en su artículo 12° que los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles, esto en concordancia con el artículo 14° del citado reglamento que dispone que los fondos de vivienda militar y policial a que se refiere el artículo 1° son de carácter intangible para fines no previstos por los dispositivos legales sobre la materia. Por esta razón, sostiene la Sala que no se habría acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.
Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 7 de noviembre del 2013 fojas 207), el recurrente reitera los argumentos de su demanda y agrega que la sentencia de vista recurrida vulnera sus derechos constitucionales, por cuanto el sustento legal de la misma hace mención al reglamento de la Ley N° 24686 que crea el Fondo de Vivienda Militar y Policial, el cual colisiona con el inciso c) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto —Ley N° 28411, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Servicio Civil— Ley N° 30057 que establece que: «La planilla única de pago solo puede ser afectada por los descuentos establecidos por Ley o por mandato judicial expreso, de corresponder».
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante
Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se permita al recurrente retirarse como asociado de la demandada, se suspendan los descuentos que le están realizando por concepto de aportaciones y se le devuelva las aportaciones realizadas, más los intereses legales, costos y las costas del proceso. Alega la vulneración a sus derechos constitucionales de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Los alcances del derecho de asociación
Características
Considera este Tribunal que, en tanto la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a retirarse de una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad, se impone como una segunda cuestión preliminar dilucidar sobre los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre este particular, el Tribunal considera que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades que, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.
Titularidad individual, concretización colectiva
De la característica anteriormente descrita, queda claro que el derecho en mención es, en primer término, una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título individual, solo se concretiza en tanto aquella se integre juntamente con otras personas que, al igual como la interesada, aspiren a ejercer dicha libertad. Su titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.
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Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente
Se trata, en segundo lugar, de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto), sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos más adelante, es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar el presente asunto controvertido.
No exigencia de autorización administrativa
En relación con la variable anteriormente señalada, cabe precisar, en tercer lugar, que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. Que, en todo caso, presuponga para los efectos de su formalización el cumplimiento de determinados y específicos requisitos no se interpreta como que la autoridad sea quien prima facie autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Cabe precisar que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual, y como se dijo, no requiere autorización) que desplegar determinado tipo de actividades (lo que, en ciertos casos, sí supone autorización de por medio).
Análisis de la controversia
Del texto de la demanda interpuesta se aprecia que lo que se discute en el fondo es si se está vulnerado el derecho constitucional de asociación del recurrente. Aduce el actor que se le ha incorporado en la asociación demandada sin tomar en cuenta su asentimiento y que, inclusive, la demandada no se habría pronunciado al respecto al momento de interponer su demanda. Sin embargo, se advierte que, cuando la emplazada se apersonó al proceso constitucional y contestó la demanda, afirmó que mediante la Resolución de Gerencia N° 411-2011-FOVIPOL, de fecha 23 de setiembre del 2011, se resolvió la solicitud del accionante desestimando su pedido sobre devolución de descuentos por concepto de aportes al Fovipol y su exclusión como aportante (fojas 72 del expediente principal).
Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera legítima la pretensión del recurrente, habida cuenta que:
a) Ha quedado acreditado que en ningún momento, solicitó ser incorporado como integrante de la emplazada. Por otro lado, conforme a lo prescrito por el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 24686, que crea el Fondo de Vivienda Militar y Policial, modificado por la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27801, constituyen recursos financieros de dicho Fondo los siguientes: «El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa.»
b) La demandada entiende que la condición de asociado es una consecuencia inmediata por el solo hecho de pertenecer a la Policía Nacional del Perú.
c) Este Tribunal estima que aunque la emplazada tiene plenas facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar sus conductas o prácticas contrarias a los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada de alguna manera a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como la Policía Nacional del Perú.
d) Es pertinente precisar que las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan por el transcurso del tiempo, por el consentimiento de los agraviados, ni porque una norma legal lo disponga. De manera que la decisión de asociarse es libre y voluntaria.
e) Naturalmente y aunque este Tribunal no haya manifestado que tiene que desconocerse las diversas obligaciones que se hayan visto configuradas durante el periodo en que el recurrente tuvo la condición de asociado, se entiende que aquellas dejaron de existir desde el momento en que este último dejó constancia expresa de su decisión de que se proceda a su exclusión como aportante y la devolución de su remuneración mensual, puesto que no prestó autorización para ello (desde el 5 de abril del 2011). Esto último resulta vital a los efectos de contabilizar el momento desde que el demandante no se encuentra obligado a realizar sus aportaciones. No es, pues, como parece entenderlo la demandada, que las obligaciones no son reembolsables, puesto que han sido efectuadas de acuerdo a ley en calidad de aportante. Por lo tanto, es su obligación devolver lo indebidamente retenido, dado que la condición del demandante no nació como producto de un acto voluntario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Víctor Hugo Tafur Rengifo por vulneración del derecho de asociación.
2. Ordenar al Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del Perú (FOVIPOL PNP) que proceda a excluir al demandante de dicha organización.
3. Disponer que el Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del Perú (FOVIPOL PNP) suspenda todo tipo de aporte que venga realizando el demandante como asociado, y devuelva lo indebidamente retenido, debiendo tomar como fecha de referencia para tal fin la solicitud del 5 de abril del 2011, con el abono de los costos y las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA