TC: «Es irrazonable compeler al usuario a trasladarse a Lima (para saber cuánto debe pagar por copias) si la institución tiene oficinas en provincia»

Fundamento destacado: 3. Aunque se puede supeditar la entrega de la información requerida al pago de los costos de reproducción que correspondan y que el propio interesado debe, en principio, concurrir a las oficinas de la emplazada a indagar sobre el costo de su pedido y cancelar dicha suma […]; compelerlo a acudir a las instalaciones de la demandada en la ciudad de Lima resulta, a todas luces, carente de razonabilidad, dado que esta cuenta con oficinas en Chiclayo, por lo que la liquidación realizada es perfectamente posible de ser transferida por medios digitales de una dependencia a otra.


Exp. N° 00092-2013-PHD/TC, Lambayeque
Jesús Gonzalo Barboza Cruz

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Trujillo, a los 25 días de enero del 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución de fecha 1 de octubre del 2012 (obrante a fojas 140), expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 30 de mayo del 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra la jefa de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Chiclayo perteneciente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a fin de que se le remita vía Courier copias fotostáticas debidamente ordenadas, enumeradas, certificadas y/o fedateadas de:

1. El Informe de labores de doña María del Carmen Samamé Cortez de Barboza (cónyuge del demandante) como Coordinadora de Mesa en el Centro Educativo Muro Zapata en la primera vuelta de las elecciones presidenciales, parlamento nacional y parlamento andino del año 2011.

2. La relación nominal total pública de los Coordinadores del Local de Votación, Coordinadores de Mesa y Coordinadores Distritales encargados de la primera y segunda vuelta de las elecciones presidenciales, parlamento nacional y parlamento andino del año 2011. Asimismo, la relación de todo el personal administrativo contratado para tal efecto y todos los documentos, informes, decretos, notas y proveídos derivados de  dichas elecciones.

3. Informes laborales generales e individuales de calificación laboral efectuados por doña Jenny Candy Quiroga Seclén (en su condición de Coordinadora del local de Votación) y por don Jaime Nauca Navarro (en su condición de Coordinador Distrital de la ONPE) para la segunda vuelta electoral del año 2011, debiéndose adjuntar la relación integral del personal de la ODPE de Chiclayo, así como las normas directivas y leyes que sustentaron la decisión de nuevamente seleccionar a todo el personal de ODPE Chiclayo para trabajar la segunda vuelta de dichas elecciones.

Solicita, por último, que se condene a la demandada al pago de costas y costos.

Sustenta sus pretensiones en que, en lugar de amparar su pedido, únicamente ha obtenido por respuesta que dicha oficina tiene naturaleza temporal, por lo que no cuenta con facultades de certificar ni fedatear lo requerido.

La emplazada contesta la demanda refiriendo que no se ha negado el derecho de acceso a la información pública, ni se ha incumplido en contestarle dentro del plazo legal establecido para tal efecto. Aduce que mediante Oficio 124-2011-TRANSPARENCIA/ONPE, de fecha 13 de junio del 2011, se le ha comunicado al accionante que su pedido ha sido atendido y se encuentra disponible en la Jefatura del Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario ubicada en el jirón Washington 1894, y le será entregado previo pago de la tasa correspondiente; sin embargo, no se ha apersonado a dicha jefatura.

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo del 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda no ha conculcado los derechos fundamentales del actor debido a que su pedido ha sido atendido y se encuentra disponible en el Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, que le será brindado previo pago de la tasa correspondiente.

La sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la documentación requerida ya ha sido puesta a disposición del demandante.

Fundamentos

Análisis de procedencia de la demanda

1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido.

2. Tal requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (cfr. Solicitud de fecha cierta obrante a fojas 6-9 y Carta 001-2011-ODPECHICLAYO1-SGODES-GOECOR/ONPE 2DA VUELTA, obrante a fojas 10).

Proceso de habeas data y acceso a la información pública

1. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución de 1993 y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y  a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77.

Delimitación de la controversia

1. En la medida que la demandada se ha mostrado dispuesta a proporcionar la documentación requerida, este Tribunal solamente analizará si las condiciones  en las que aquella pretende ser otorgada restringen o no el derecho de acceso a la información pública del actor.

Análisis del caso en concreto

1. Del tenor del Oficio 124-2011-TRANSPARENCIA/ONPE (cfr. fojas 48), únicamente se le ha indicado que:

  • La documentación solicitada se encuentra en el Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ubicada en el jirón Washington 1894, Lima;
  • Le será brindada previo pago de los costos de reproducción que correspondan de acuerdo a su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

A criterio de este tribunal, el proceder de la demandada resulta desmedido pues a pesar de contar con oficinas en Chiclayo, está obligando al demandante a apersonarse a sus oficinas ubicadas en Lima para conocer a cuánto asciende lo que debe cancelar por concepto de costo de reproducción.

2. Al respecto, conviene precisar que dicha liquidación tiene que necesariamente ser determinada por la emplazada en función a lo que efectivamente cueste reproducir lo peticionado, pues, de antemano, el actor no tiene como saber con exactitud la extensión de lo solicitado.

3. Aunque se puede supeditar la entrega de la información requerida al pago de los costos de reproducción que correspondan y que el propio interesado debe, en principio, concurrir a las oficinas de la emplazada a indagar sobre el costo de su pedido y cancelar dicha suma (cfr. artículo 13 del Decreto Supremo 72-2003-PCM, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública); compelerlo a acudir a las instalaciones de la demandada en la ciudad de Lima resulta, a todas luces, carente de razonabilidad, dado que esta cuenta con oficinas en Chiclayo, por lo que la liquidación realizada es perfectamente posible de ser transferida por medios digitales de una dependencia a otra.

4. En un Estado social y democrático de derecho, la Administración Pública se encuentra en la ineludible obligación de adecuar sus procedimientos a la satisfacción de los ciudadanos y no al revés. La procura de la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía es, precisamente, su razón de ser. Por ello, la Administración Pública debe ser la principal garante de la efectividad de los derechos fundamentales que no solamente tiene una dimensión subjetiva [esto es, no valen solo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional.

5. En tales circunstancias, actitudes de este tipo resultan inadmisibles, no solo por cuanto deslegitiman a la Administración Pública ante la ciudadanía, sino porque importan, en buena cuenta, una conculcación encubierta del derecho de acceso a la información pública, puesto que en lugar de remover aquellos obstáculos que interfieran en la plena efectividad del derecho de acceso a la información pública, impone cargas irrazonables al accionante.

6. Finalmente, este tribunal considera que al estimarse la demanda, la emplazada debe asumir el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar fundada la demanda de habeas data.
  2. Ordenar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) proporcionar al demandante la documentación requerida vía Courier, bajo el costo que suponga su pedido. Para tal efecto, la liquidación de los costos de reproducción deberá ser enviada al domicilio del accionante o a sus oficinas ubicadas en la ciudad de Chiclayo para que el demandante tome conocimiento de esta.
  3. Disponer el pago de los costos del proceso.                   Publíquese y notifíquese.

S.

Ledesma Narváez
Blume Fortini
Ramos Núñez

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30 May de 2017 

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