TC declaró infundada demanda de inconstitucionalidad contra el DU 014-2020 (negociación colectiva en el sector público) [STC 00003-2020-PI]

Pleno. Sentencia 32/2021
Caso de la negociación colectiva en el sector público 1
Expediente 00003-2020-PI/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de enero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00003-2020-PI/TC.

La votación fue la siguiente:

— Los magistrados Ledesma (ponente) y Ramos votaron por declarar: 1. FUNDADA en parte la demanda 2. INFUNDADA la demanda con interpretación e 3. INFUNDADA en lo demás que contiene.

— El magistrado Miranda votó por declarar FUNDADA la demanda e inconstitucional en su totalidad el Decreto de Urgencia 14-2020, sin posibilidad de interpretación.

— El magistrado Blume declaró FUNDADA la demanda en su totalidad. Se deja constancia de que el magistrado entregará su voto en fecha posterior.

— Los magistrados Ferrero, Sardón y Espinosa-Saldaña, con fecha posterior, votaron por declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

Estando a los votos presentados, y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, corresponde declarar INFUNDADA la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00003-2020-PI/TC

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NÁRVAEZ Y RAMOS
NÚÑEZ

7 de enero de 2021

Caso de la negociación colectiva en el Sector Público

COLEGIO DE TECNÓLOGOS MÉDICOS DEL PERÚ C. PODER EJECUTIVO

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 014-2020

Magistrados firmantes:

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 19 de febrero de 2020, el Colegio Tecnólogo Médico del Perú, a través de su Decano, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 014-2020, publicado el 23 de enero de 2020, en el diario oficial “El Peruano”, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma por haber incurrido en un vicio de competencia. Asimismo, precisa que los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 6, 7.2.3, de la Primera y Segunda Disposición Complementarias Transitorias de dicho decreto de urgencia han incurrido en presuntos vicios de inconstitucionalidad por el fondo.

El 23 de octubre de 2020, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, en representación del Poder Ejecutivo, presenta su escrito de contestación, solicitando que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.

B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

– El demandante señala que las materias previstas en la norma impugnada no pueden ser reguladas a través de un decreto de urgencia. Asimismo, alega que no se han configurado los requisitos de excepcionalidad y urgencia que ameriten que dichas materias sean aprobadas a través de la aludida norma.

– Antes bien, sostiene que la negociación colectiva amerita un mayor tiempo de debate con la participación de los representantes de los gremios sindicales del Estado, en el marco del proceso de aprobación de leyes por el legislador democrático.

– Asimismo, el recurrente afirma que tampoco se habría cumplido con el principio de especialidad al que están sujetos los decretos de urgencia, dado que su contenido se debe ocupar de materias netamente económicas y financieras. En ese sentido, el demandante considera que se incurre en un supuesto de inconstitucionalidad por vulneración del principio de competencia, al haberse emitido una norma con un contenido que no es propio de un decreto de urgencia, en el contexto de disolución del órgano competente.

– En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el Colegio recurrente sostiene que los artículos impugnados vulneran el artículo 28, numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Perú, los Convenios 98 y 151 de la OIT, el Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el Decreto Legislativo 1071, Ley General del Arbitraje.

– En primer lugar, el recurrente solicita que los artículos 5, numerales 1, 3 y 5, y 6, referidos a la participación del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF) en la aprobación de los pliegos de reclamos, sean declarados inconstitucionales, toda vez que los sindicatos de las entidades públicas estarían sujetos a que sus pliegos sean aprobados en primera instancia por el Informe Económico Financiero (en adelante IEF) del MEF, condicionando la continuación de la negociación colectiva. Ello vulneraría los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la sindicalización.

– A su vez, indica que el MEF no es el órgano indicado para emitir el límite máximo pecuniario en los pliegos de reclamos, puesto que es una entidad del Estado y, por lo tanto, del mismo sector del empleador. Con ello se obstaculiza, según refiere, la satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad, así como la transparencia en el ejercicio de la función pública.

– En ese sentido, el recurrente sostiene que se afecta la independencia funcionarial del MEF porque al establecer la norma que dicho ministerio se encarga de la emisión del IEF, entonces este podría impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes e, incluso, perjudicar los intereses generales.

– En la misma línea, el demandante argumenta que los artículos que promueven la participación del MEF como órgano de control previo en la negociación colectiva atentan contra el principio del debido proceso. Además, señala que no puede condicionarse la admisibilidad del pliego de reclamos que presenten los sindicatos, puesto que, si este es desestimado por el MEF, se estaría coartando la libertad sindical.

Por otra parte, el colegio recurrente manifiesta que el máximo intérprete de la Constitución reconoce que una de las principales actividades de un sindicato es la negociación colectiva, por lo que ponerle trabas a su ejercicio es desalentar a la sindicalización.

– Asimismo, sostiene que la negociación colectiva debe ser garantizada y promovida por el Estado. Ello se desprende de los artículos 28 y 42 de la Constitución Política, del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y del artículo 7 del Convenio 151 de la OIT. Precisamente, el recurrente menciona que, según dicho artículo, los Estado miembros deben adoptar:

medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

– El demandante agrega que la negociación colectiva es el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en el contexto de una relación laboral. En ese sentido, indica que, dentro del respeto del orden público constitucional, la Constitución impone al Estado el deber de fomentar la negociación colectiva y promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

– Es en ese sentido, señala, que el decreto cuestionado contradice con los artículos 28 y 42 de la Constitución, interpretados de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en particular, con lo dispuesto en los Convenios de la OIT 98, sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, y 151 sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, olvidando que la negociación colectiva es aquel proceso de diálogo realizado entre organizaciones que representan los intereses de los sectores involucrados en una relación de trabajo.

– Ahora bien, respecto a la presentación anual del pliego de reclamos, el recurrente sostiene que lo establecido en el artículo 5.2 del decreto cuestionado, que regula dicha presentación cada dos años, debe ser declarado inconstitucional por contravenir un derecho adquirido, según lo dispuesto en el Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y la costumbre laboral, lo que no puede ser afectado por normas que se dicten posteriormente.

– Además, el recurrente alega que la costumbre como fuente del derecho laboral en el Perú es particular, dado que, si un empleador otorga un beneficio durante dos años consecutivos, se considera una costumbre ya creada, cuyo cumplimiento le resulta obligatorio.

– Sobre la alega inconstitucionalidad del artículo 6.4 del decreto cuestionado, referido a la autonomía de los árbitros y los efectos del laudo, el colegio demandante indica que dicho artículo es inconstitucional, por cuanto se estaría amenazando con iniciar un proceso penal si el convenio colectivo o el laudo arbitral contradice lo establecido en el Informe del MEF, además de la expulsión del Registro de SERVIR, según lo establecido en el artículo 7.2.3, a pesar de que en la etapa de actuación de medios probatorios se pueda contar con un peritaje económico que contradiga técnicamente el informe del MEF, lo que limita la actuación de la justicia arbitral.

– Adicionalmente, el recurrente solicita que la Primera Disposición Complementaria Transitoria, sobre la vigencia de los convenios colectivos, sea declarada inconstitucional, dado que mediante aquella el MEF puede suspender los convenios colectivos y laudos firmes que hayan obtenido la calidad de cosa juzgada, vulnerando directamente el Decreto Legislativo 1071, Ley de Arbitraje, cuyo artículo 59 establece los efectos del laudo, el mismo que es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

– Asimismo, el colegio demandante sostiene que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, referida a la elección de los árbitros, es inconstitucional en tanto delega en SERVIR la designación del presidente del Tribunal Arbitral, en los procesos arbitrales en que los árbitros estén pendientes de instalarse, vulnerándose de tal modo, el derecho de los co-árbitros de designar al presidente del Tribunal Arbitral reconocido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Servir aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM.

– A su vez, el recurrente afirma que la forma y el modo de cómo debe designarse al presidente del Tribunal Arbitral, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, o el modo en como deberá conformarse el consejo especial y todo lo relacionado con su composición, son aspectos ajenos a la materia que debe contener un decreto de urgencia.

Por todo lo expuesto, el colegio recurrente solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia 014-2020 en su totalidad, o en su defecto, la inconstitucionalidad de los artículos señalados.

B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:

– El Poder Ejecutivo manifiesta que el decreto de urgencia impugnado no debe ser analizado bajo el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, sino a partir de lo dispuesto en el artículo 135 de dicha Norma Fundamental. Por ello, alega que los criterios de materia regulada, excepcionalidad, necesidad, conexidad, transitoriedad y generalidad, desarrollados por el Tribunal Constitucional para el primer supuesto, no pueden ser aplicados de forma automática al segundo, pues se trata de situaciones completamente diferentes.

– Alega que, en el presente caso, la norma impugnada ha sido expedida en el marco de lo establecido por el artículo 135 de la Constitución, durante el período de interregno parlamentario producido como consecuencia de la disolución del Congreso de la República ocurrida el 30 de setiembre de 2019.

– Por otro lado, sostiene que el límite presupuestario de la negociación colectiva no significa que el derecho no pueda ejercerse. Tampoco impide que se puedan discutir o negociar beneficios económicos respetando el límite constitucional del presupuesto equitativo y equilibrado. Alega que la capacidad de negociar se ve razonablemente restringida sobre la base de un documento objetivo y público: el presupuesto.

– Refiere que, siendo el equilibrio presupuestal un límite con sustento constitucional al ejercicio del derecho a la negociación colectiva, resulta indispensable que los trabajadores cuenten con la información necesaria para garantizar que su pliego de reclamos sea viable.

– Alega que ellos deben conocer el tope máximo a sus demandas que le permite el presupuesto de una entidad, antes de iniciar el proceso de negociación. En esa misma línea, el Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, que la información presupuestaria permite a las partes entrar a negociar en igualdad de condiciones.

Añade, además, que el Tribunal Constitucional ha precisado en que la intervención de una autoridad competente vinculada con las remuneraciones y condiciones laborales con impacto en el presupuesto público, no significa, en lo absoluto, que se afecte la autonomía de las partes para negociar.

– Por ello, para el Poder Ejecutivo, dado que hay una relación directa e intrínseca entre la negociación colectiva en materia de condiciones laborales económicas y el presupuesto público, el Ministerio de Economía y Finanzas tienen competencia para intervenir en la negociación colectiva.

– Alega que esta participación en el decreto de urgencia impugnado se concretiza a través de la elaboración de informes que den cuenta, por ejemplo, de la circunstancia específica en materia económica del país, de la necesidad de restringir el incremento de ingresos de los servidores públicos, o de limitar los montos.

– En ese sentido agrega que, conforme al numeral 17 del artículo 118 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República la administración de la hacienda pública, entendida ésta como la parte de la Economía que se ocupa del estudio de la actividad financiera del sector público; es decir del conjunto de las decisiones económicas que se manifiestan en la realización de ingresos y gastos públicos y la mutua relación entre ellos.

– Refieren que, por ello, resulta perfectamente compatible con la Constitución que el Ministerio de Economía y Finanzas intervenga en los procesos de negociación colectiva en los que esté de por medio la discusión sobre el incremento de ingresos o cualquier otra condición económica, pues se debe medir el impacto en el presupuesto público y evitar que se afecte el equilibrio presupuestal y la equitativa administración de los recursos públicos.

– Menciona que el límite máximo que determina el MEF a través del IEF responde directamente a lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre los principios de equilibrio presupuestal y de uso equitativo de los recursos públicos, a fin de que se establezcan topes máximos para que las partes tengan conocimiento del límite para iniciar el procedimiento de negociación colectiva.

– Con relación al IEF, señala que este no es un informe que contenga una opinión. Se trata de un informe que analiza, sobre la base de los criterios y principios presupuestales previamente descritos, la viabilidad de los pedidos contenidos en los pliegos de reclamo

– Señala que el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto de Urgencia 014-2020 establece que en dicho informe se valoriza el pliego de reclamos, la situación económica financiera del Sector Público, la situación concreta de la entidad o de la empresa pública, el máximo negociable y se establece las fuentes de donde provendrá el financiamiento.

– Además, sostiene que en el numeral 6.3 se prescribe que el informe debe contener información de situaciones excepcionales que puedan dar cuenta de la imposibilidad de usar recursos públicos para la mejora de condiciones laborales como desastres naturales, la caída de la economía, o cláusulas de excepción, entre otros. Este análisis es competencia, por la materia especializada y por las normas citadas, exclusiva del Poder Ejecutivo a través del MEF.

– Concluye a este respecto que el IEF se constituye en el instrumento que concretiza el límite constitucional del presupuesto público para el ejercicio de toda actividad, que es emitido en el marco de las competencias del MEF, y que se elabora sobre la base de información pública y oficial, por lo que las normas que se impugnan con relación al IEF del MEF no son inconstitucionales, al buscar garantizar la vigencia de principios y reglas presupuestales que se aplican al procedimiento de negociación colectiva en el Sector Público.

– Sostiene además que la norma impugnada se orienta a analizar si hay disponibilidad presupuestaria para cumplir con los convenios y/o laudos, a fin de hacer frente, a su criterio, a dos situaciones igualmente graves:

i) La ineficacia de estos, y su incidencia en los derechos de los trabajadores, que se generan expectativas que no pueden satisfacerse, lo que coloca en riesgo las condiciones laborales; y

ii) la afectación de los principios de equilibrio presupuestal y de uso equitativo de los recursos públicos, lo que pone en riesgo la viabilidad presupuestaria de las entidades y empresas públicas.

– Por ello indica que el análisis sobre la viabilidad de cumplir con los convenios colectivos coadyuva al efectivo goce de los beneficios que se otorgan a través de los mismos, así como permite ordenar la planilla de cada entidad estatal, por lo que su constitucionalidad reside en atender un problema que involucra bienes constitucionales.

– Respecto a los cuestionamientos de los efectos de los laudos, la autonomía de los árbitros y la elección del presidente del Tribunal Arbitral, sostiene que, que la actuación de los árbitros no se ve limitada debido a que el IEF contiene los límites máximos que el presupuesto le permite, y este, como lo ha señalado el Tribunal es un límite constitucional que debe contemplarse en la regulación de la negociación colectiva en el Sector Público.

– Finalmente, alega que la independencia que le asiste a los árbitros no los habilita a desconocer el análisis técnico sobre la viabilidad presupuestaria del pliego de reclamos que realiza el sector competente, con información técnica, pública y oficial, pues afectaría las competencias que sobre el presupuesto tiene el Poder Ejecutivo. Por lo tanto, debe advertirse que las normas impugnadas no vulneran la independencia de los árbitros.

– Por tales consideraciones solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.

C. INTERVENCIONES

C-1. TERCEROS

El Tribunal Constitucional incorporó como terceros a las siguientes entidades:

a) Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud – (SINESS):

– Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud-SINESSS presenta un escrito, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad que se sigue contra el Decreto de Urgencia 014-2020, en calidad de tercero.

– Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2020, el Tribunal Constitucional admitió su incorporación como tercero, en tanto dicha organización sindical agrupa a un colectivo considerable de trabajadores que prestan servicios para el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y cuyo ámbito de actividades se encuentra relacionado con la controversia del presente proceso.

Entre las razones que fundamentan la intervención de esta organización sindical como tercero, este Sindicato sostiene que la participación del MEF obstruye con barreras burocráticas la realización del arbitraje, toda vez que esta entidad del Estado deberá emitir previamente un Informe Económico Financiero, el mismo que condicionará el contenido de las negociaciones colectivas que se planteen.

– De ese modo, el tercero admitido, considera que el Estado estaría actuando como juez y parte en el proceso de las negociaciones colectivas, toda vez que la viabilidad de los pliegos de reclamos, como la negociación colectiva, dependerá del informe que el Ministerio de Economía y Finanza emita.

– Asimismo, este Sindicato argumenta que el IEF que el MEF debe emitir para la viabilidad presupuestaria de los pliegos de reclamos impide que en las mesas de las negociaciones se debatan temas económicos.

– Al respecto, esta organización sindical indica que el MEF no es el indicado para emitir el límite máximo pecuniario en los pliegos de reclamos, ya que forma parte del mismo sector del empleador, esto es, del Estado, lo que conlleva a la vulneración del principio constitucional de la función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad.

– Además, añade que el Estado estaría actuando como juez y parte, toda vez que será este el que designará al árbitro, quien no podrá actuar con neutralidad por encontrarse condicionado al artículo 7.2, numeral 3 del Decreto cuestionado, esto es, que no puede contradecir el informe del MEF.

– Por otro lado, esta organización sindical considera que este decreto cuestionado carece de un contenido que no es propio de un decreto de urgencia, toda vez que su contenido no requería ser legislado de manera urgente ni necesaria, en tanto que la negociación colectiva es un tema que amerita mayor tiempo de debate y la participación de los representantes de los gremios sindicales del Estado.

– A su vez, indica que este contenido, además de no requerir una urgente ni necesaria legislación, tampoco cumple con la exigencia del principio de especialidad al que está sujeto todo decreto de urgencia, esto es, que su contenido debe responder únicamente a abordar materias económicas y financiera.

De otro lado, esta organización sostiene que la Constitución reconoce como una de las principales actividades de un sindicato, a la negociación colectiva. Por ello, obstaculizar la negociación colectiva desalienta la sindicalización.

– En la misma línea, advierte que no debe perderse de vista el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 0008-2005-PI/TC, fundamento 52, en el que reconoció que las organizaciones sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva, cuya obligación constitución recae en el Estado, el mismo que deberá privilegiar y fomentar la negociación colectiva y promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

– Por otra parte, sobre la presentación anual del pliego de reclamos, el sindicato recurrente sostiene que el artículo 5.2 del decreto cuestionado es inconstitucional por establecer que los pliegos de reclamos se presentan cada dos años, entre el 1 y el 30 de junio, no pudiendo presentarse en el año anterior a las elecciones que correspondan.

– Sobre el particular, manifiestan que dicha regulación afecta un derecho adquirido que no puede ser afectado por normas posteriores que se emitan. En ese sentido, argumentan que en nuestro país si un empleador otorga un beneficio durante dos años consecutivos, el mismo se considera como una costumbre creada, cuyo cumplimiento resulta obligatorio.

b) Federación Nacional de Obreros Municipales del Perú-(FENAOMP)

– Con fecha 03 de noviembre de 2020, la Federación Nacional de Obreros Municipales del Perú solicita ser incorporado en calidad de tercero al proceso de inconstitucionalidad que se sigue contra el Decreto de Urgencia 014-2020.

– Dicha federación nacional alega que mediante el decreto de Urgencia 014-2020 se elimina el diálogo entre los gobiernos locales y las organizaciones de los trabajadores. Esto sería así en tanto que, según señalan, el Ministerio de Economía y Finanzas será quien disponga unilateralmente y sin consulta previa, el nivel de las remuneraciones y condiciones de trabajo.

– Además, indica que mediante la norma cuestionada, las organizaciones sindicales solo podrán negociar una sola vez cada siete años, en lugar de hacerlo anualmente como se ha venido realizando y que dichos acuerdos solo podrán convenir con aquello que el Ministerio de Economía y Finanzas disponga mediante su Dictamen Económico Laboral, cuyo carácter es obligatorio y bajo sanción de nulidad.

– De ese modo, afirma que el decreto cuestionado lesiona gravemente los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la negociación colectiva, reconocidos en nuestra Constitucional Política del Perú y en los Convenios de la OIT relativos a dichas materias.

– Específicamente, la federación recurrente sostiene que los artículos 3, numeral 2, y 4 lesionan gravemente el derecho de negociación colectiva y el derecho a la libertad sindical, dado que mediante aquellos artículos se establecen niveles de negociación en forma excesivamente reglamentaria y se dispone la posibilidad de establecerse mesas especiales mediante un reglamento que será emitido por el Poder Ejecutivo, imposibilitado a que las partes involucradas puedan conocer el contenido de dichas normas e impidiendo que se pueda negociar sobre ellos.

– A su vez, señala que mediante los artículos 5, numeral 3, y 6, el gobierno decidirá unilateralmente el contenido del convenio a través del Informe Económico Financiero que será expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas previo al inicio de la negociación, cuyo cumplimiento es de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, indican que las partes no podrán pactar nada diferente a lo señalado en el informe, bajo sanción de nulidad.

– Por otro lado, alega que mediante los numerales 2 y 4 del artículo 5 se establece que la duración mínima del convenio es de 2 años, no pudiendo las partes negociar sobre una duración menor. Al respecto, afirman que, en muchas ocasiones, estas organizaciones sindicales con los gobiernos locales han convenido por mutuo acuerdo plazos menores a los dos años. Asimismo, señalan que estas disposiciones contenidas en el decreto cuestionado prohíben llevar a cabo negociaciones un año anterior a las elecciones generales, regionales y municipales, impidiéndose de este modo negociar dos veces en un periodo constitucional de gobierno de cinco años

– Por su parte, señala que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria establece la prohibición de presentar pliegos de reclamos y de negociar colectivamente si la organización sindical tiene pactada alguna condición económica o ha iniciado una negoción que incluyó una condición económica durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019. En otras palabras, todas aquellas bases que tuvieron algún tipo de acuerdo sobre condiciones económicas en aquellos cuatro años están imposibilitados de iniciar una negoción colectiva en el presente año 2020.

Respecto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 5, numeral 4, el recurrente manifiesta que mediante ella se dispone el carácter no acumulativo del convenio colectivo. Es decir, indican que a la terminación de los dos años de duración establecida, se tendrá que negociar nuevamente todo el contenido del convenio, a pesar de contar con un acuerdo sobre los derechos y beneficios pactados.

A su vez, la federación recurrente sostiene que mediante la Primera Disposición Complementaria Transitoria se dispone la posibilidad de la revisión de los convenios colectivos anteriores ya pactados, a través de una solicitud presentada por la entidad del Estado al Ministerio de Economía y Finanzas, cuya finalidad es que se inaplique en forma total o parcial y de manera temporal los acuerdos arribados, con lo cual se introduce un gran factor de incertidumbre, por cuanto con ello se restaría efectividad a todos los convenios colectivos vigentes que se encuentran suscritos con municipalidades y gobiernos locales.

Adicionalmente, afirma que los artículos 6, numeral 4, 7.2, numeral 3 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria vulneran la independencia de la jurisdicción arbitral al disponerse que cuando el árbitro incumple lo establecido en el IEF, previo procedimiento sancionador a cargo de SERVIR, será excluido del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, sin poder ser designado en posteriores arbitrajes.

Finalmente, señala que la Segunda Disposición Complementaria Final es inconstitucional por disponer que órganos que representan a una de las partes en la negociación colectiva, tales como SERVIR y la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, tengan la facultad de interpretar las disposiciones del Decreto de Urgencia 014-2020 y de su reglamento que se expida en el futuro.

[Continúa…]

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