Fundamento destacado: 14. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que a través de la citada pregunta se cuestionó a los encuestados cuál era la religión que profesaban, ofreciendo las siguientes alternativas como posible respuesta: 1) católica; 2) evangélica; 3) otra (especifique) y 4) ninguna.
15. De la lectura de las opciones detalladas, este Colegiado considera que la formulación de dicha pregunta no brindó a los ciudadanos, como el recurrente, la posibilidad de mantener en reserva la religión que profesan, en tanto no ofrecen opción que permita indicar que el censado se reserva la información. El argumento de que los ciudadanos que quisieran reservar dicha información podían escoger la cuarta opción (“NINGUNA”) no es suficiente, en tanto esta permitía al encuestado afirmar únicamente que no profesaba ninguna religión, mas no mantener en reserva dicha información. Es evidente que, para los fines estadísticos del censo, marcar la opción “NINGUNA” para indicar reserva de información respecto de la pregunta cuestionada no reflejaría con exactitud el porcentaje de la población que no practica una religión, así como tampoco distinguiría de quienes si practican una, pero que por decisión propia, prefieren mantener esta información en reserva, conforme a lo reconocido en el artículo 2, inciso 18 de la Constitución Política.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 439/2024
EXP. N.º 01581-2022-PA/TC, LIMA
VINCENT PIERRE HENRI ROBERT DUMORTIER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente resolución.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vincent Pierre Henri Robert Dumotier contra la Resolución 12, de fecha 24 de febrero de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 11 de octubre de 2017, don Vincent Pierre Henri Robert Dumotier interpuso demanda de amparo[2] contra el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), con emplazamiento al procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante la cual solicita la tutela de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas. Pretende que se inapliquen a su caso los artículos 87 a 96 del Reglamento del INEI, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2001-PCM. Asimismo, solicitó que se le inapliquen las preguntas contenidas en las secciones II y III, así como la pregunta 26 de la sección V de la cédula que se utilizará en el censo nacional del 22 de octubre de 2017. Finalmente, requirió que no le hagan preguntas sustancialmente iguales a éstas en los futuros censos.
Sostuvo que la cédula censal contiene preguntas que exigen a los ciudadanos otorgar información personal relacionada con las características de sus domicilios (tipo de construcción, número de habitaciones, titularidad de la vivienda, entre otros), obligándolos a someterse a una detallada investigación e inspección sobre las particularidades del lugar que habitan, bajo amenaza de imponer sanciones a quienes se nieguen a proporcionar estos datos. De la misma forma, refirió que la pregunta 26 de la sección V de la cédula censal se encuentra dirigida a que los censados declaren obligatoriamente si profesan algún tipo de credo, negándoles la posibilidad de mantener en secreto la religión que practican, pues se les exige que precisen cuál es la convicción religiosa a la que se adhieren, bajo amenaza de ser multados.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 2017[3], admitió a trámite la demanda.
Con fecha 27 de octubre de 2017, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, en representación del INEI, contestó la demanda[4], pretendiendo que sea declarada infundada. Señaló que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente, pues los censadores a cargo del empadronamiento acuden a los domicilios de los ciudadanos a recabar información y no ingresan a la vivienda del censado sin contar con su autorización previa. Asimismo, señaló que la pregunta 26 de la sección V de la cédula censal, garantiza el derecho de los ciudadanos de mantener en reserva sus convicciones religiosas, ya que, dicha pregunta cuenta con alternativas múltiples que posibilitan al encuestado proteger su libertad de culto.
Mediante Resolución 5, de fecha 4 de febrero de 2021[5], el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda, principalmente por considerar que, si bien la información que se obtiene de los censos no busca invadir la esfera privada de los ciudadanos ni mucho menos ser actos de investigación o registro domiciliario; sin embargo, la redacción de la pregunta 26 de la sección V de la cédula censal, no está alineada con los fines y objetivos del censo 2017, por lo que obliga al ciudadano a emitir una respuesta sobre sus convicciones religiosas.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, del 24 de febrero de 2022[6], revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, fundamentalmente, por considerar que la información que se pretende recabar a través de la pregunta 26 de la sección V de la cédula censal permitirá conocer la realidad nacional para planificar políticas públicas; asimismo, la redacción de dicho cuestionamiento no se contrapone con la norma constitucional, ya que, cuenta con alternativas que permiten mantener en reserva las convicciones religiosas de los censados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se inapliquen a su caso los artículos 87 a 96 del Reglamento del INEI, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2001-PCM. Asimismo, pretende que se le inapliquen las preguntas contenidas en las secciones II y III, así como la pregunta 26 de la sección V de la cédula del censo nacional del 22 de octubre de 2017. Finalmente, requiere que se le inapliquen preguntas sustancialmente iguales a éstas en censos futuros.
2. A través del recurso de agravio constitucional, el recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que las normas y las preguntas cuestionadas vulneran su derecho a guardar reserva sobre sus convicciones religiosas, pues considera que la tercera opción de la pregunta 26 tiene por objetivo, única y exclusivamente, consignar cuál es la religión distinta a la católica o a la evangélica que se profesa (por ejemplo, judaísmo, islam, hinduismo, etc.); mientras que la cuarta opción ha sido redactada para que el ciudadano indique que no profesa ninguna religión.
3. En tal sentido, se aprecia que el recurrente no cuestiona el extremo referido a la violación de su derecho a la inviolabilidad de domicilio, por lo que dicho extremo ha quedado consentido. Por lo tanto, este Tribunal solo emitirá pronunciamiento sobre el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones religiosas, respecto del cual, el proceso de amparo sí resulta idóneo para su revisión.
Sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa y el derecho a mantener reserva sobre las convicciones religiosas
4. El derecho fundamental de libertad religiosa se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política, en primer lugar, en el artículo 2, inciso 2, donde se consagra el derecho a la no discriminación o de igualdad religiosa “Nadie puede ser discriminado por motivo de (…) religión”.
Asimismo, en el artículo 2, inciso 3, se reconoce la libertad religiosa en forma individual o asociada, así como su dimensión subjetiva, que incluye una dimensión interna y externa.
5. En su dimensión subjetiva interna, la libertad religiosa “supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa”[7]. En su dimensión subjetiva externa, la libertad religiosa involucra la libertad para “la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión”[8], siempre que no se “ofenda la moral ni altere el orden público”[9]; lo que genera otro ámbito constitucionalmente protegido del derecho de libertad religiosa, esto es, la inmunidad de coacción según el cual “ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones”[10].
6. La Constitución Política del Perú también reconoce una dimensión negativa de la libertad religiosa en cuanto derecho subjetivo, contenida en el artículo 2, inciso 18, conforme al cual toda persona tiene derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones (…) religiosas”.
[Continúa…]
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[1] Foja 148
[2] Foja 35
[3] Foja 42
[4] Foja 50
[5] Foja 90
[6] Foja 148
[7] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06111-2009-PA/TC, fundamento jurídico 11.
[8] Ídem.
[9] Cfr. el artículo 2, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
[10] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03283-2003-AA/TC, fundamento jurídico 19.