EXP. 1317-2008-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO ANTONIO GREGORIO Y JUAN FELIPE GASPAR JOSÉ TUDELA VAN BREUGEL DOUGLAS A FAVOR DE FELIPE TUDELA Y BARREDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2008 (Fecha de Vista: 22 de mayo de 2008), la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, con el voto en discordia del Magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta, y llamado el Magistrado Eto Cruz para dirimir, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Antonio Gregorio Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Gaspar José Tudela van Breugel Douglas contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 610, su fecha 28 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de noviembre de 2007, Francisco Antonio Gregorio Tudela van reugel Douglas y Juan Felipe Gaspar José Tudela van Breugel Douglas, se presentaron ante el Juzgado Penal de Tumo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de plantear verbalmente una demanda de hábeas corpus a favor de su padre Felipe Tudela y Barreda en contra de Graciela De Losada Marrou, por supuesta violación y privación arbitraria de su libertad.
Sostienen los accionantes que su padre fue sacado a las 10:30 am de la casa en la que vive hace cuarenta y dos años para ser llevado al domicilio de la emplazada donde se encuentra retenido. Advierten al respecto que tal hecho obedece a una decisión unilateral que no fue consultada con la familia y los hace temer por su salud ya que “se trata de una persona de 92 años de edad, que sufre de pérdida de memoria y demencia senil, que no puede desplazarse por sus propios medios, que es ciego y tiene cáncer de próstata e insuficiencia renal” (sic).
De otro lado, también señalan los accionantes, que la demandada ha colocado vigilancia en la casa de su padre y que llamó al señor Gabriel Tudela Garland para comunicarle que el favorecido no regresaría a la casa. Por tanto, atendiendo que lo acontecido genera la sospecha de que su padre ha sido objeto de una detención arbitraria, solicitan que cese la privación de su libertad a fin de ser trasladado a una clínica o centro de salud donde se garantice su seguridad y, posteriormente, sea llevado a su casa quedando bajo el cuidado de sus hijos (sic).
Posteriormente, mediante su manifestación indagatoria de los hechos, Francisco Tudela amplió su petitorio y solicitó que se le permita ver a su señor padre sin restricción alguna.
Investigación sumaria
Admitida a trámite la demanda y abocándose la Juez Raquel Beatriz Centeno Huarnán al conocimiento de la causa, ordenó la realización de la correspondiente investigación sumaria.
Ante el local del Juzgado, siendo las 9:20 am del 8 de noviembre de 2007, Francisco Tudela rinde su declaración indagatoria (f. 43) ratificándose en los extremos de su demanda pero señalando además algunos cambios y circunstancias:
Que el día 7 de noviembre a las tres de la tarde, aproximadamente, se constituyó en el domicilio de su padre acompañado de un efectivo policial para realizar una diligencia, toda vez que había observado la presencia de vigilantes privados, que no fueron contratados por él, en la puerta de la casa, sino que fueron contratados, corno después ellos mismos señalaron, por el señor Miguel Aljovín De Losada que es hijo de la demandada.
- Que uno de los vigilantes le entregó una lista manuscrita de las personas que podían ingresar a la casa y donde obviamente no estaba su nombre ni el de sus hermanos.
- Que atendiendo el requerimiento del oficial de la Policía, los empleados de la casa lo dejaron ingresar y pudo ver a su padre que se encontraba tomando un café en el comedor.
- Que en ese momento el policía le preguntó a su padre quién era la persona que autorizaba el ingreso a la casa, a lo que el favorecido señaló que él mismo. Luego, se contradijo al indicar que la persona encargada era la cocinera.
- Que acto seguido procedieron a retirarse.
- Que ante la pregunta sobre ¿cuál es el vínculo que une al favorecido con Graciela De Losada?, manifestó que ninguno.
- Que finalmente agregó que desea que “su padre sea cuidado por sus hijos y no por personas extrañas, que nos consta que no quieren que tenga contacto con sus hijos ya que lo trasladan de un lugar a otro sin una manifestación clara de su voluntad y que recuperemos el derecho de ver a nuestro padre sin restricción alguna”.
- El mismo día de recibida la manifestación del accionante, la Juez se constituyó a las 11:10 amen el domicilio del beneficiario ubicado en la calle Lizardo Alzamora N. 0 185- San Isidro, a efectos de llevar a cabo la diligencia de verificación, dejando constancia de los siguientes hechos (Acta de Verificación que obra a f. 47):
- Que las personas encargadas de la vigilancia le facilitaron el acceso a la vivienda.
- Que al preguntarle al señor Fredy Gustavo Meza Pérez, uno de los encargados de la vigilancia de la casa, por la ubicación del favorecido, éste señaló: “Cuando yo ingresé a las ocho y media de la mañana él ya no estaba en la vivienda”. Asimismo, respecto a las actividades realizadas por el favorecido en los últimos días, dijo que “estuvo en la casa y se iba a la casa de la señora Chela, estaba que iba y volvía, era una rutina de casi siempre, lo lleva su chofer y su enfermera, el día de ayer lo vi al señor y lo dejé en esta casa hasta las cinco de la tarde”.
- Que al preguntarle a la encargada de la cocina, Juana Torres Niño, sobre si el favorecido se encontraba en la vivienda, ésta señaló que “cuando llegué a las ocho y treinta de la mañana, ( … ) no estaba dicho señor y la señora Elsa que se releva conmigo me comunicó que el señor se había ido a Cañete temprano”. Frente a la interrogante sobre si el favorecido había estado en el domicilio durante los últimos días, refirió que “sí, incluso el día de ayer lo dejé tornando café cuando me retiré a eso de las cinco y media de la tarde”. Cuando se le consultó quién había cambiado las cerraduras de las puertas de ingreso a la vivienda, manifestó que “el mismo señor Felipe mandó cambiar el candado nuevo y a todo el personal nos indicó que corno no tenía privacidad en su casa solo le hacíamos [sic] pasar a sus hijos”. Finalmente se le consultó si los vigilantes siempre habían estado en el dorriicilio, a lo que respondió que “uno siempre ha estado, pero el señor vigilante de uniforme marrón que responde al nombre de Ángel Marchán Lazo se encuentra desde hoy, pero el día de ayer hubo otro vigilante, desde hace dos días que se encuentra en esta vivienda, haciendo vigilancia, desconociendo por orden de quien lo contrataron”.
- Que al preguntarle al referido Ángel Marchán Lazo desde cuándo se encuentra cumpliendo la labor de vigilancia en el domicilio, respondió que “desde el día de hoy, desde las siete de la mañana, hasta las siete de la noche estaré”. También sostuvo que la empresa de vigilancia en la que labora es Planinvest.
- Que durante la diligencia de verificación estuvo presente Francisco Tudela acompañado de su abogado Juan de Dios Zorrilla Quintana.
- Que en ese estado se dio por concluida la diligencia. Corno no encontró en su casa al favorecido, a las 12:00 prn se constituyó en el domicilio de la demandada ubicado en la calle Bernardo Monteagudo N. 0 320- Magdalena del Mar, dejando constancia de los siguientes hechos (Acta de Verificación que obra a f. 51).
- Que tocó el timbre y la puerta en repetidas oportunidades y de forma insistente pero no recibió respuesta. – Que afuera del domicilio se encontraban estacionados numerosos vehículos, de los cuales tornó la placa de rodaje.
- Que se hizo presente el abogado Renzo Santiago Carrasco Dornhoff, quien en forma amenazante le indicó que de ninguna manera ingresaría a la vivienda y, ante tal situación, ella lo exhortó para que se calme, le guarde respeto y no la amenace. Asimismo, dejó constancia que dicho abogado fue llamado desde una ventana por una persona de sexo femenino para entregarle unos papeles, mientras que Renzo Santiago Carrasco Dornhoff le ordenaba que de ninguna manera abra la puerta de la casa.
- Que, cuarenta minutos después, recién fue recibida por el abogado Domingo Renzo Alejandro Orezzoli, quien le facilitó el ingreso a la vivienda. En el interior se topó con un número aproximado de quince personas.
- Que entre ellos se hallaba el favorecido al que le solicitó su documento de identificación. Pero no fue él sino el abogado Renzo Santiago Carrasco Dornhoff quien se lo entregó.
- Que acto seguido procedió a iniciar la diligencia judicial. Preguntó al favorecido si salió de su casa por sus propios medios y éste respondió: “sí; con mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad”. La juez procedió a preguntarle si es que recordaba lo que había pasado el lunes cinco de noviembre (día en que sus hijos lo sometieron a un peritaje médico). El favorecido expresó: “no recuerdo bien, pero creo que estuve en mi casa, el martes también estuve en mi casa donde dormí, soy una persona solitaria ya que no tengo esposa, y para no quedarme solo por eso me quiero casar, un poco tardío pero en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis cosas normalmente, me encuentro perfectamente bien ( … )”. También se le interrogó si recordaba haberse hecho una evaluación médica. El favorecido respondió: “sí pero no recuerdo el nombre”. La incoherencia de la respuesta lo obliga a consultar con Graciela De Lozada y ésta responde por él que el apellido del médico es Alhalel.
- Que Luis Eduardo Gonzales Saldaña, médico legista, presente en la diligencia, procedió a examinar medicamente al favorecido. Al finalizar el examen, el profesional deja constancia que emitirá su informe y conclusiones en otra oportunidad, pero adelanta que “hemodinámicamente se encuentra estable”.
- Que después se procedió a formular algunas preguntas a la demandada, quien manifestó que el favorecido “nunca ha vivido acá, pero solo el día de ayer ha pe optado acá para protegerlo”. Asimismo, sus declaraciones más relevantes te la autoridad judicial fueron en síntesis: i) que el favorecido salió de su residencia por decisión propia, ii) que ella buscaba protegerlo porque “su casa había sido invadida por sus hijos, forzaron rompiendo los candados de la entrada, fue violento, ingresaron ocho personas, policías se llevaron un cuadro que Felipe cuidaba de su primer matrimonio, hubo mucha violencia”, iii) que la une al favorecido una relación amorosa de hace muchos años, que todo el mundo conoce, incluso los hijos del favorecido, iv) que no comunicó a los hijos del favorecido que lo sacaría de su casa justamente porque buscaba protegerlo de ellos, v) que los hijos del favorecido lo visitan cuando están en Lima, vi) que el vigilante de la casa ha sido contratado con la ayuda de su hijo que tiene una empresa, pero quien paga el servicio es el favorecido, vii) que considera que el favorecido está en todas sus facultades y que su casa es el lugar donde lógicamente viviría más tranquilo porque reside en ella hace muchos años, viii) que el favorecido es atendido constantemente por un médico y está bajo el cuidado de una enfermera, desmintiendo que adoleciera de cáncer y demás enfermedades, ix) que era cierto la existencia de una lista de personas autorizadas para ingresar a la casa del favorecido.
- Que en ese estado se dio por concluida la diligencia.
Resolución de primera instancia
El Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2007, de fojas 271, declaró FUNDADA la demanda de hábeas corpus por considerar que los distintos hechos obstruccionistas constatados en la diligencia de verificación corroboran la dificultad que existe en la concreción del contacto personal natural entre los miembros de la familia nuclear (padres e hijos), es decir, entre el favorecido y sus hijos; sumándose a ello la avanzada edad del beneficiario y su dificultad para desplazarse y desenvolverse libre y tranquilamente.
Resolución de segunda instancia
La recurrida revocó la apelada y declaró INFUNDADA la demanda de autos por considerar que la alegada vulneración del derecho constitucional invocado no se configuró, señalando, además, que en la resolución de primer grado se emitió un pronunciamiento sobre hechos no controvertidos que escapaban al contenido peticionado.
FUNDAMENTOS
Determinación del Petitorio
1. Tanto el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución, así como el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, han establecido expresamente que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad individual así como los derechos conexos a él. En el presente caso, este Colegiado entiende, en términos estrictamente constitucionales, que el fin que busca la demanda es que se ordene la plena libertad -ver el cuerpo o traer el cuerpo en la terminología clásica del hábeas corpus- de Felipe Tudela y Barreda. Sin embargo, considera necesario hacer unas precisiones en virtud de lo establecido por el artículo VIII del Título Preliminar del CPC., con el objeto de determinar con exactitud el petitorio.
2. En tal sentido, cabe señalar que en el acta judicial que se levantó a propósito de la demanda verbal de hábeas corpus interpuesta por Francisco Tudela y Juan Felipe Tudela a favor de su padre, quedó registrado que el petitorio estaba orientado a que:
“cese la privación de su libertad a fin de ser trasladado a una clínica o centro de salud donde se garantice su seguridad y, posteriormente, sea llevado a su casa quedando bajo el cuidado de sus hijos”.
De otro lado, cuando Francisco Tudela rindió su manifestación se ratificó en todos los extremos de su demanda pero, además, dejó expresamente indicado cuál era su voluntad con la promoción del hábeas corpus al referir que:
“lo que queremos es que nuestro padre sea cuidado por sus hijos y no por personas extrañas, que nos consta que no quieren que tenga contacto con sus hijos ya que lo trasladan de un lugar a otro sin una manifestación clara de su voluntad y que recuperemos el derecho de ver a nuestro padre sin restricción alguna”.
3. El proceso constitucional de hábeas corpus, como se sabe, está exento de ritualismos y formalidades. El Código Procesal Constitucional en su artículo 27° ha recogido esta tesis al establecer que “La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de me ·os electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trate de una anda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”. No son necesarios los formalismos cuando de por medio está la libertad, lo que obliga al Juez a resolver la causa sin mayores preámbulos porque su parámetro de actuación no es el derecho infraconstitucional, sino el contenido constitucional de los derechos fundamentales.
4. En el caso de autos, como ya se advirtió, la demanda fue interpuesta verbalmente y se hizo un recuento puntual de los hechos, quedando los alcances del petitorio en el contenido mismo de la fundamentación fáctica vertida por los accionantes.
Por ello, este Colegiado toma en consideración lo señalado en el fundamento 2, supra, y llega a la conclusión después del respectivo análisis que el proceso de hábeas corpus ha sido promovido en nombre propio y a favor del padre de los accionantes; por tanto, el petitorio se concreta en:
i) garantizar la libertad individual del padre (favorecido del hábeas corpus), su derecho a gozar de una vida digna y la conservación de su plena integridad personal, y,
ii) garantizar a los hijos (accionantes del hábeas corpus) el libre contacto personal con el favorecido, ya que a propósito de los acontecimientos acaecidos -los mismos que fueron relatados verbalmente en la demanda y se dejaron señalados en la diligencia de declaración indagatoria- han resultado impedidos de verlo.
Es, entonces, sobre estos dos extremos que el Tribunal hará el análisis correspondiente para fundamentar su decisión y emitir el fallo resolutivo que se amerite.
[Continúa …]