TC: ¿Cuál es la diferencia entre un testigo protegido y un colaborador eficaz? [Expediente 01063-2018-PHC/TC, Lima]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

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Fundamento destacado: Doceavo.- Al respecto, es importante indicar que un testigo protegido es una persona que ha presenciado un hecho punible y concurre a juicio, en cambio un colaborador eficaz es un delincuente arrepentido que tiene conocimiento de la forma en que funciona una organización criminal, se ha separado en forma oportuna, proporciona relevante información y goza del derecho penal premial. En efecto, el testigo es un colaborador de la impartición de justicia, en cambio un colaborador eficaz es un delator que accede a beneficios penales.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 924/2020

EXPEDIENTE 01063-2018-PHC/TC, LIMA

WAAGNER STALIN MARTÍNEZ RUIZ,
REPRESENTADO POR LADY
KATHERYNE CANGAHUALA MORALES

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADOS los recursos de agravio constitucional excepcional e IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto del fiscal provincial, que dio origen al Expediente 01063- 2018-PHC/TC.

Asimismo, los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que por razones de salud entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada; y, el voto singular del magistrado Blume Fotini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Leoncio Gonzales Caballero, fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Chachapoyas, y por el procurador público adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público contra la resolución de fojas 425, de fecha 12 de enero de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2017, doña Lady Katheryne Cangahuala Morales interpone demanda de habeas corpus a favor de don Wagner Stalin Martínez Ruiz; y la dirige contra todos aquellos que resulten responsables de la detención arbitraria del favorecido. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

La recurrente sostiene que, con fecha 21 de noviembre de 2017, el beneficiario le informó a la Policía Nacional de la ciudad de Bagua, a través del técnico de apellido Rodas, que una persona de sexo femenino ofrecía drogas en la ciudad de Condorcanqui, y que, en mérito a dicha información, se solicitó la ayuda del beneficiario para la identificación de dicha persona. Agrega que se organizó un operativo destinado a desbaratar la venta de la droga y a capturar a la sospechosa. Con tal motivo, el beneficiario realizaba llamadas y se comunicaba con la Policía Nacional. Aduce que, momentos previos a concretarse la intervención policial, la persona de sexo femenino fue capturada con otra persona de sexo masculino. Señala que el beneficiario siempre colaboró y brindó información a la Policía Nacional, pues tenía la condición de testigo protegido, razón por la cual declaró en la unidad de víctimas, testigos y colaboradores de la Policía Nacional; sin embargo, el  representante del

Ministerio Público lo comprendió en la investigación fiscal y lo consideró como imputado, aun cuando este facilitó la captura e identificación de quienes se dedican a la comercialización de drogas. Agrega que todos los intervenidos fueron detenidos y trasladados a la ciudad de Chachapoyas, y que el beneficiario también fue detenido y trasladado a dicha ciudad, a pesar de que en su caso no existía flagrancia, requisito establecido por la Constitución para la validez de dicha medida, lo que acredita la vulneración de su libertad personal De otro lado, la recurrente aduce que el beneficiario solicitó copias simples de los actuados policiales, entre los cuales figura su declaración testimonial en la sala de víctimas; y que hasta la fecha de interposición de la demanda no le fueron entregadas las copias y actuados solicitados, lo que afecta su derecho al debido proceso.

Mediante Resolución de fecha 24 de noviembre de 2017, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas admitió a trámite la presente demanda y dispuso que se realice una sumaria investigación (fojas 4).

A folios 5 de autos obra el Acta de Constatación realizada el 24 de noviembre de 2017 en la sección policial del Departamento de Drogas de la Policía Nacional de Chachapoyas y la entrevista con el doctor Jaime Leoncio Gonzales Caballero, fiscal provincial especializado en tráfico ilícito de drogas de la sede Chachapoyas, quien refiere que, el 20 de noviembre de 2017, el fiscal adjunto Miguel Quispe le informó de la intervención de sustancia ilícita en la ciudad de Bagua.

En dicha entrevista señala que el 21 de noviembre se constituyó a la Comisaría de Bagua y se entrevistó con el fiscal Quispe, allí tomó conocimiento de los actuados en la intervención y de que había dos personas intervenidas y una tercera persona que se encontraría como “testigo en reserva”, y esta última estaba bajo custodia policial.

Añade que el fiscal coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Bagua indicó que no había antecedente alguno sobre el testigo en reserva, colaborador eficaz, agente especial u otra modalidad de trabajo.

El juez del presente habeas corpus deja constancia de que no se recibió el dicho del favorecido al haber recabado copia íntegra de los actuados.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 2017, declaró fundada la demanda de habeas corpus por estimar que, de acuerdo con el acta de intervención suscrita por el suboficial PNP Vallejos Fernández, SO2 Rodas Malca y fiscales Quispe y Cieza, el 20 de noviembre de 2017 se intervino a dos personas (Flores López y Petsain Yacum) por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas. En dicha acta aparece el beneficiario como intervenido. Si bien se hace referencia a una tercera persona, esta fue tratada como

La Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la resolución apelada por similar fundamento. También consideró que el fiscal Jaime Leoncio Gonzales Caballero, fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Chachapoyas, omitió efectuar el trámite legal establecido para los casos de testigo protegido y, excediendo sus funciones, dispuso la detención del favorecido sin tener facultades para ello y dispuso que se remitan copias al Órgano de Control Interno del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

En los recursos de agravio constitucional interpuestos por don Jaime Leoncio Gonzales Caballero, fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Chachapoyas, y por el procurador público adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, se señala que la intervención del favorecido fue policial y que no existía documentación oficial alguna que diera cuenta de un trabajo previo de inteligencia policial ni de comunicación alguna al Ministerio Público antes de la intervención, por lo que no se puede aceptar la condición de “informante” o “testigo en reserva” sin más, sobre todo si existió la sospecha fundada de que la intervención policial se realizó a tres personas, entre ellas el beneficiario. Añade que no puede considerarse que el fiscal omitió realizar el trámite para el caso de agente encubierto y agente especial, toda vez que el oficio e informe del abogado de la Unidad de Asistencia Inmediata a Víctimas y Testigos (UDAVIT) fue posterior a la supuesta ejecución de la información, 21 de noviembre en horas de la tarde, cuando la norma precisa que su comunicación es anterior a la ejecución (intervención policial). También se indica que la detención del favorecido se realizó por autoridad policial, al existir flagrancia, y no por orden del fiscal.

[Continúa…]

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