Fundamento destacado.- 4.- Que, conforme se ha puesto de relieve por las resoluciones expedidas por los órganos de la jurisdicción ordinaria (y puede verificarse con el documento obrante a fojas 1) la resolución cuestionada declaró improcedente la solicitud de nulidad (planteada por el recurrente) a las resoluciones números 37 y 38, mediante las cuales, a su vez, se ejecuta lo dispuesto en la resolución N.o 30, que no fue impugnada y que al parecer iniciara el motivo de la reclamación constitucional. Esta última circunstancia pone en evidencia, a juicio del Tribunal Constitucional, que el recurrente «dejó consentir la resolución que dice afectarlo», incurriendo en la causal de improcedencia de la pretención contemplada en el artículo 4o del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual esta debe desestimarse, amén que no tratándose del caso de vulneración de algún derecho fundamental, la alegación del actor resulta constitucionalmente irrelevante.
EXP. N 2608-2006-PA/TC
LIMA
FÉLIX VÍCTOR FRETEL AGUILAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Vfctor Frete Aguilar contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Co¡;Je Suprema de Justicia de la República, de fojas 47, del segundo cuaderno, su fecha 24 de noviembre del 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos;
y.
ATENDIENDO A
- Que el recurrente, con fecha 29 de marzo del 2005, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco~ Paseo, solicitando que se deje sin efecto la resolución N. 0 8, de fecha 8 de febrero de 2005, por considerar que ésta infringe sus derechos de defensa, al debido proceso y el principio de cosa
juzgada. Argumenta que en el proceso de fraude de acto jurídico seguido por don Casimiro Rosales Caqui contra el recurrente, dicho justiciable no solicitó el pago de intereses, por lo que tanto en la sentencia de primera instancia, como la de vista, no se ordenó el pago de intereses, adquiriendo dicho extremo la cualidad de cosa juzgada. Sin embargo, en ejecución de sentencia, el Juzgado Mixto de la Provincia de Huancavelica, ordenó, mediante resolución N.o 30, de fecha 22 de setiembre del 2003, se practique la liquidación de los intereses legales generados del monto indemnizatorio, lo que fue confirmado por la resolución impugnada de la Sala demandada, vulnerando su derecho al debido proceso. - Que mediante resolución N.o 5, de fecha 26 de julio del año 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró improcedente la demanda, al considerar que si bien mediante la resolución No. 30, expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Huancavelica, se dispuso que se practique la liquidación de intereses sin que dicha resolución fuera impugnada sino hasta la emisión de la resolución N. 0 37 mediante la cual se ordenó que se practique una nueva liquidación de intereses al haberse incurrido en error aritmético así como la resolución No. 38 que porte en conocimiento a las partes la liquidación efectuada resolución contra la que el recurrente dedujo la nulidad, la que fue declarada improcedente por extemporánea mediante resolución No. 39, de fecha 19 de setiembre del 2004, y luego confirmada mediante la resolución impugnada en el presente proceso.
[Continúa…]
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