TC desarrolla precisiones sobre la condena del absuelto a razón de la entrega en vigencia de la Ley 31592 [Expediente 00136-2022]

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Fundamento destacado: 19. Ahora bien, el recurso de apelación está sujeto a plazos y al momento de emitirse la resolución de segunda instancia (que revocaba laabsolución) no estaba vigente la Ley 31592, que permite la apelaciónde este tipo de sentencias ante la Corte Suprema; y a la fecha han transcurrido más de dos años desde la emisión de la referida resolución. Es por ello que se hace indispensable habilitar el plazo para la presentación del respectivo recurso de apelación, el mismo que se contabilizará desde la notificación de la presente sentencia constitucional.


Tribunal Constitucional

Pleno. Sentencia 73/2023

EXPEDIENTE N° 00136-2022-PHC/TC, LIMA

NÉSTOR AGUSTÍN
CASTRO RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los días 23 del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Agustín Castro Ríos contra la resolución de fojas 1321, de 17 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 2020, don Néstor Agustín Castro Ríos interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad penal e in dubio pro reo.

Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de vista, Resolución 262, de 16 de setiembre del 2019 (f. 520), en el extremo que revocó la sentencia de 20 de octubre de 2016, que lo había absuelto por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y, (ii) la sentencia de casación de 25 de agosto de 2021 (f. 1105), en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto del delito de homicidio calificado; y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista (Expediente 00295-2008-81-1601- JR-PE-01/RECURSO CASACIÓN 1897-2019/LA LIBERTAD).

Sostiene que mediante la sentencia, Resolución 13, de fecha 27 de septiembre de 2011, fue absuelto por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad; sin embargo, mediante Resolución 27, de 20 de abril de 2012, se anuló la citada sentencia absolutoria y se ordenó que se remita el proceso a otro colegiado para que realice un nuevo juzgamiento y se emita sentencia. Refiere que por sentencia, Resolución 74, de 23 de julio de 2013, fue absuelto nuevamente por los citados delitos, pero por sentencia, Resolución 112, de 23 de enero de 2014, se anuló la segunda sentencia absolutoria y se ordenó que se remita el proceso a otro colegiado para que realice un nuevo juzgamiento y se emita sentencia; y que por sentencia absolutoria, Resolución 213, de 20 de octubre de 2016, fue absuelto nuevamente por los delitos de secuestro agravado y asesinato por alevosía, pero por sentencia de vista, Resolución 227, de 28 de agosto de 2017, se anuló la sentencia absolutoria y se ordenó que se remita el proceso a otro colegiado para que realice un nuevo juzgamiento y se emita sentencia. Añade que la Sala superior penal que había anulado la última sentencia, consideró que no podía condenarlo porque lo había absuelto.

Afirma que, contra la sentencia de vista, Resolución 227, se interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado mediante la sentencia de casación de 19 de marzo de 2019 (Casación 648-2018, LA LIBERTAD), que declaró la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 227, de 28 de agosto de 2017, y ordenó que otro colegiado realice una nueva audiencia de apelación. Precisa que luego se emitió la sentencia de vista, Resolución 261, de 16 de setiembre del 2019, que revocó la sentencia absolutoria, Resolución 213, de 20 de octubre de 2016 y, reformándola, lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos imputados; sentencia contra la que interpuso recurso de casación que fue declarado infundado en el extremo del delito de homicidio calificado mediante la sentencia de casación de 25 de agosto de 2021.

Asevera que el Dictamen pericial de patología forense 2008004006195 y el Dictamen pericial de antropología forense 000648-2008 no tuvieron cadena de custodia, por lo que su valor probatorio debió ser inferior a la prueba constituida con las exigencias de la ley; que las citadas pruebas demostraban su inocencia y otras pruebas (sin cadena de custodia) probaban su responsabilidad, por lo que la Sala demandada debió dictar sentencia absolutoria; y que el Ministerio Público cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria no ofreció medios probatorios.

Aduce que la Sala no cuestionó el valor probatorio de las pruebas; que resolvió sobre la base de pruebas no invocadas por las partes, subrogándose en la labor del Ministerio Público; que dichas pruebas no tuvieron cadena de custodia, lo cual no fue advertido por la Sala penal suprema demandada; que los Informes 03-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF., 04-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. y 05-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de realizar las pericias de homologación o cotejo balístico; y que se alteró el contenido de las pericias de inspección técnico-criminalística.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 1247 se apersona al proceso, y señala domicilio procesal y casilla electrónica.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, el 28 de octubre de 2021 (f. 1265), declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de la valoración de las pruebas contenidas en las resoluciones cuestionadas, con el alegato de que dichas pruebas serían insuficientes para determinar la responsabilidad penal, pero este cuestionamiento fue resuelto la vía ordinaria a través del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que la judicatura constitucional no constituye una suprainstancia para que se revise nuevamente lo resuelto en las instancias respectivas.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones, y por estimar que la sentencia de casación de 25 de agosto de 2021 se encuentra debidamente motivada, porque fue emitida de acuerdo con el material probatorio incorporado al debate y con las circunstancias legales de la materia, explica la conducta desplegada por el actor y expone las razones por las que se concluye su responsabilidad penal respecto al ilícito determinado en la ley penal.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de vista, Resolución 261, de 16 de setiembre del 2019 (f. 520), en el extremo que revocó la sentencia de del 20 de octubre de 2016, que había absuelto a don Néstor Agustín Castro Ríos por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestroagravado y homicidio calificado; y, (ii) la sentencia de casación de 25 de agosto de 2021 (f. 1105), en el extremo que declaró infundado el recurso interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto del delito de homicidio calificado y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista (Expediente 00295 2008-81-1601-JR-PE-01/RECURSO CASACIÓN 1897-2019/LA LIBERTAD).

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad penal e in dubio pro reo.

Consideraciones previas

3. Se advierte de la sentencia de casación de 25 de agosto de 2021 (f. 1105), que esta declaró fundada de forma parcial la casación interpuesta por el actor contra la sentencia de vista, Resolución 227, de 28 de agosto de 2017, y la casó respecto al delito de secuestro con agravantes con resultado muerte; pero declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto al delito de homicidio calificado, y no casó la sentencia de vista en el referido extremo. De ello se concluye que la restricción de la libertad personal del recurrente dimana de la sentencia de vista y de la sentencia de casación, que lo condenaron por el delito de homicidio calificado. En ese sentido, el examen de fondo de la controversia se realizará sobre el extremo que declaró infundado el recurso de casación respecto al delito de homicidio calificado.

[Continúa…]

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