El derecho al olvido impone obligaciones a todo sujeto, estatal o privado, encargado o que participe en el tratamiento de los datos, para su correcta administración y evitar actos que afecten su ejercicio.
De esta forma, el Tribunal Constitucional (TC) dispuso la protección del derecho fundamental al olvido, como manifestación de la autodeterminación informativa, el cual se encuentra reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución Política.
Mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 02839-2021-PHD/TC, la sala segunda de este tribunal ordenó, además, al Ministerio del Interior (Mininter) el encriptamiento de la base de datos personales contenida en el Sistema de Registro de Denuncias (Sidpol) de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú.
En este caso, el TC refiere que se afectó el derecho a la intimidad personal y al trabajo del ciudadano S. C. A. Z., pues aunque la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas fue archivada definitivamente por el Ministerio Público, dicha información fue de conocimiento de la empresa Vocati Consulting, la que la derivó a diversas entidades, a pesar de que el Mininter aseguró que el registro carecía de todo carácter público y que tampoco tenía acceso a terceros.
Con esta decisión, el TC espera que este registro solo sea usado para el cumplimiento de las funciones que la Constitución expresamente le asigna a la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad tanto administrativa como penal para sus administradores, en caso de que terceros ajenos a la entidad puedan acceder a la data contenida en esta.
También ordena que se eliminen los datos personales del recurrente y que la Inspectoría General de la PNP realice las indagaciones correspondientes para determinar las responsabilidades del caso.
Argumentación
En su justificación, el TC reitera que el derecho al olvido surge con el fin de que el desarrollo tecnológico, cualesquiera que sean las variantes que se adopten, se realice de forma tal que no implique por efectos del tiempo una intervención arbitraria que, producto de la exhibición o difusión de la información personal vía los sistemas informáticos, pueda producir lesividad permanente en el ejercicio de derechos esenciales para una vida en dignidad.
Detalla que esta garantía trasciende los riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudiera ocasionar en la totalidad de los ámbitos de su vida.
Minjusdh
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) sancionó, además, con una multa ascendente a 16 UIT a una entidad bancaria, por incumplir la Ley de Protección de Datos Personales (LPDP) y su reglamento. Así, determinó que esta entidad realizó tratamiento de datos personales mediante la presencia física de su personal en el domicilio de un ciudadano, con el fin de ofrecer sus servicios financieros, sin haber obtenido válidamente el consentimiento del titular del dato personal para ello. Por eso anotó que usar datos personales de bancos o bases de datos de exclientes para ofrecer dichos servicios no puede calificar como un “primer contacto”, si es que antes no medió el consentimiento previo.
Fuente: El Peruano.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 238/2022
Expediente N° 02839-2021-PHD/TC, Lima
SEBASTIÁN CARLOS AGUEDO ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Carlos Aguedo Zúñiga contra la Resolución 10, de fojas 149, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2019, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior, debidamente representado por su procurador público, con el objeto de que se disponga la eliminación del Registro 12041435, que se encuentra insertado en el Sistema SIDPOL-PNP, al ser el ente regulador la Dirección de Criminalística de la PNP, encargada del Registro de las Denuncias a cargo de las comisarías PNP por afectación de su derecho a la intimidad personal y al trabajo.
Refiere que fue investigado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conducta que no encuadra en el tipo penal investigado, y que el caso fue finalmente archivado en forma definitiva.
Sostiene que como dicha información se encuentra en el Sistema de Datos de la Dirección de Criminalística de la PNP, se afecta su derecho al trabajo, puesto que las empresas contratistas chequean las denuncias que podrían tener los concursantes.
La Procuraduría Pública del Sector Interior sostiene que la información obrante en el Registro 12041435, no constituye un dato personal ni genera antecedentes policiales al actor, por lo que dicha información pertenece a su representada, tal como lo establece el literal B) de la VII Disposición Complementaria de la Directiva 13-10-2015- DIRGEN/DIRETIC-PNP-B. Asimismo expresa que la obtención del registro que cuestiona el recurrente por parte de la empresa VOCATI CONSULTING es ilegal, ya que no puede manipular información de propiedad de la Policía Nacional del Perú.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que los datos registrados en el SIDPOL no generan requisitoria ni antecedentes penales y que, por ende, la respuesta dada por la emplazada no resulta arbitraria, toda vez que no se puede eliminar el Registro 12041435 del Sistema Informático de Denuncias Policiales.
La Segunda Sala Constitucional de Lima confirmó la apelada, por estimar que la información contenida en el Registro SIDPOL es de carácter reservado, salvo solicitud del titular, de la unidad policial encargada de la investigación y del fiscal o juez competente. Por tanto, hace notar que el personal de la PNP deberá guardar en estricta reserva la información, bajo responsabilidad penal o administrativa-disciplinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que el Ministerio del Interior disponga la eliminación del Registro 12041435, que se encuentra insertado en el Sistema SIDPOL-PNP, a cargo de la Dirección de Criminalística de la PNP y donde se encuentran registradas las Denuncias realizadas en las comisarías PNP, tras considerarse que se vienen afectando el derecho a la intimidad personal y al trabajo del demandante, pues una empresa privada estaría teniendo acceso a dicho registro y transmitiéndolo a poder de terceros. Asimismo, se solicita que se condene al emplazado al pago de costas y costos del proceso.
2. De acuerdo a la descripción de los hechos realizados tanto en la demanda (fojas 26) como en el escrito ampliatorio de la misma (fojas 56), se puede apreciar, que aunque la vulneración concreta a los derechos por los que se reclama, estaría siendo provocada por la empresa privada VOCATI CONSULTING al venir accediendo de alguna forma al Registro 12041435 insertado en el Sistema SIDPOLPNP de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y derivando la información o los datos contenidos en el mismo a diversas entidades públicas y privadas, no deja de ser menos cierto que la discusión se centra, no tanto en quien vendría oficiando como ente transmisor de la información o los datos de tipo personal, sino principalmente en la existencia misma de la fuente originaria, lo que en efecto, justificaría su cuestionamiento o como luego se verá, el correcto manejo de la misma.
Requerimiento mediante documento de fecha cierta
3. De acuerdo con el artículo 60, inciso b, del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido.
4. Al respecto, se observa de autos que el accionante ha cumplido con requerir, a nivel prejurisdiccional la anulación del Registro 12041435 insertado en el Sistema SIDPOL-PNP de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú conforme se aprecia de su comunicación de fecha 17 de abril del 2019 (fojas 5 de los autos) recibiendo por otra parte y como respuesta la negativa a los términos de su pedido, de acuerdo con el documento de fecha 17 de mayo del 2019 (fojas 7 de los autos). En tales circunstancias, queda claro que se ha cumplido con el trámite pre contencioso señalado en la antes citada normativa procesal.
Derecho a la autodeterminación informativa y límites temporales de los datos negativos
5. En diversas ocasiones este Tribunal se ha referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa. Últimamente, en la Sentencia 00746-2010-PHD/TC, recordando a su vez lo que expresó en la Sentencia 04739-2007-PHD/TC, manifestó que este derecho garantiza una serie de facultades, pues es el derecho “que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos” [FJ. 4].
6. La finalidad de este derecho, como también indicó en la Sentencia 01797-2002- HD/TC, es garantizar a la persona frente a los excesos derivados del uso, manipulación y difusión de los datos personales o familiares registrados mediante medios informáticos o electrónicos. Tal garantía trasciende los abusos o riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudieran ocasionar en la totalidad de los ámbitos de su vida.
7. Entre las facultades garantizadas por este derecho cabe mencionar el control de la legalidad de la obtención de la información, que la información no contenga aspectos íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad.
8. La necesidad de que la información almacenada satisfaga los criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad fue destacada tempranamente por este Tribunal en las Sentencias 00666-1996-HD/TC y 01797-2002-PHD/TC. En el nuevo Código Procesal Constitucional, el artículo 59 señala que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa y establece las modalidades de defensa.
El derecho fundamental al olvido como manifestación de la autodeterminación informativa.
9. En lo que respecta específicamente a la temporalidad de la información objeto de almacenamiento y a la posibilidad de que aquella pueda ser delimitada en el contexto de lo que pueda individualizarse como un derecho fundamental al olvido, este Colegiado se ha pronunciado en fecha reciente, reconociendo que en las últimas décadas, el avance vertiginoso de la tecnología ha generado la proliferación de la información y datos de toda índole mediante diversos motores de búsqueda, sistemas informáticos, bases de datos o dispositivos tecnológicos que se encuentran al alcance de toda persona de forma global.
Considerando que esta hipersensibilización de data, en ocasiones, puede intervenir en el contenido protegido del derecho a la protección de datos personales, en conexidad con otros derechos fundamentales. (STC 03041-2021-PHD/TC. FJ. 10).
10. En efecto, la concretización de un derecho al olvido puede decirse que “garantiza la eliminación, supresión, o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que, habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto del contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7 de la Constitución), respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución), o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad (artículo 2, inciso 7 de la Norma Fundamental)” (STC 03041-2021-PHD/TC. FJ. 11).
11. De esta forma, el derecho al olvido surge pues con la finalidad de que el desarrollo tecnológico, cualquiera que sea las variantes que adopte, se realice de forma tal que no implique por efectos del tiempo una intervención arbitraria que, producto de la exhibición o difusión de la información personal a través de los sistemas informáticos, pueda producir lesividad permanente en el ejercicio de derechos fundamentales esenciales para desarrollar una vida en dignidad. En tales circunstancias, dicho atributo supone un contenido del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y como tal tiene inevitable protección constitucional.
12. Por otra parte, y desde la perspectiva de su desarrollo o tratamiento legal el derecho al olvido también entraña o presupone obligaciones para todo sujeto, estatal o privado, encargado o que participe en el tratamiento de los datos rigurosamente personales particularmente en relación a su correcto manejo. Y es que si bien el inciso 19 del artículo 2 de la Ley N° 29733 o Ley de protección de datos personales, publicada en el diario oficial El Peruano, el 3 de julio de 2011, señala que el tratamiento de datos personales consiste en “[c]ualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales” tampoco significa ello que la instrumentalización de los mismos, pueda ser pretexto para generar intervenciones injustificadas o abiertamente desproporcionadas en el ámbito de los demás derechos fundamentales.
Las particularidades del caso y la necesidad de establecer medidas adecuadas respecto de la fuente originaria de datos.
13. En el presente caso, nos encontramos sin embargo con determinadas particularidades sobre las que conviene tomar atención, pues aunque el Ministerio del Interior alega que el registro que efectivamente posee la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, no tiene carácter público ni debería ser de acceso a terceros, no ha podido evitar en los hechos que el mismo pueda ser utilizado por empresas como VOCATI CONSULTING, siendo totalmente irrelevante que califique dicho acceso como simplemente ilegal sin que a su turno haya podido tomar las previsiones del caso.
14. Por otra parte, tampoco es de recibo aceptar como justificación que el mismo citado registro no genera antecedentes policiales ni mucho menos requisitorias, pues en la práctica está claro que su acceso, indebido o no, viene generando efectos negativos o perjuicios más que evidentes en quienes como el recurrente ven perjudicadas sus expectativas laborales por el solo hecho de figurar en el mismo a razón de valoraciones o estigmatizaciones de tipo social (fojas 11 y siguientes) que no pueden ser minimizadas o peor aún ignoradas, apelando a consideraciones de tipo meramente formal.
15. Por lo demás y si como lo sostiene el Ministerio del Interior, las informaciones consignadas en el registro materia de cuestionamiento no tienen el carácter de antecedentes de ninguna índole, no termina de entenderse ni mucho menos justificarse, su permanente almacenamiento a título de base de datos. O se trata de un registro que sirve para evaluar de alguna forma el comportamiento de las personas que en algún momento fueron intervenidas o denunciadas a nivel policial o simplemente su carácter objetivo carece de todo sustento.
16. Este Colegiado, sin embargo, con independencia de que para efectos del trabajo policial sea pertinente un almacenamiento de datos personales como el que se cuestiona mediante la presente demanda, se debe verificar si la situación descrita puede estar vulnerando derechos fundamentales.
17. Por consiguiente y a la luz de lo señalado anteriormente en relación con lo que representa el contenido del derecho al olvido y sus alcances, este Colegiado entiende que si el registro de datos que almacena la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú no cumple con una función justificada objetivamente, el mismo debe quedar totalmente encriptado bajo expresa responsabilidad –no solo administrativa sino incluso penal- de sus administradores en caso de ser mal utilizado para fines distintos de los estrictamente policiales, todo ello sin perjuicio de ser progresivamente depurado cuando transcurrido un tiempo razonable, no exista justificación para continuar almacenando datos de tipo eminentemente personal. En este contexto, una pauta perfectamente razonable y que podría ser utilizada para supuestos similares al que aquí se analiza, la constituye la razón esgrimida y acreditada por el demandante, en el sentido de que la investigación a la cual fue sometido en su día, fue totalmente desestimada a nivel del Ministerio Público (fojas 18 y siguientes).
18. Desde luego, nada de lo sostenido en la presente sentencia significa enervar las funciones y responsabilidades de la Policía Nacional del Perú en su importante tarea de prevención, investigación y combate a la delincuencia en los términos proclamados por el artículo 166 de la Constitución Política del Estado, sino la necesidad de compatibilizarlas
aquellas con la totalidad de derechos fundamentales y principalmente con aquellos referidos a su autodeterminación informativa e intimidad personal.
19. Cabe recordar que un Estado Constitucional de Derecho, no es aquel en el que unos bienes jurídicos se priorizan por encima de otros so pretexto de circunstancias meramente coyunturales, sino aquel en el que se tiende a una correcta delimitación, pero también y con mucha mayor razón, una sensata armonización entre todos ellos.
Efectos de la presente sentencia
20. A efectos de poder concretizar el mandato de tutela contenido en la presente sentencia, la entidad emplazada, esto es, el Ministerio del Interior, deberá proceder a lo siguiente a) el encriptamiento definitivo de la base de datos personales contenida en el en el Sistema SIDPOLPNP de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, resguardando que su utilización solo sirva a los propósitos de las funciones policiales expresamente reconocidas en la Constitución, bajo responsabilidad expresa tanto administrativa como penal por parte de sus administradores en caso de que terceros ajenos a la entidad policial
puedan acceder al mismo, b) la depuración del registro 12041435 de los datos personales del recurrente, habida cuenta del archivo definitivo de la investigación realizada en su contra por parte del Ministerio Público, c) la remisión de la presente sentencia y de los actuados a la Inspectoría General de la PNP, respecto a la filtración de información a la empresa VOCATI CONSULTING, con la finalidad de que realice las indagaciones correspondientes y se determinen las responsabilidades del caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.
2. Ordenar al Ministerio del Interior proceder conforme a los términos de lo establecido en el fundamento 20 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA