La sentencia de vista sobre la distribución gratuita de la píldora del día siguiente en defensa del Estado constitucional

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Sumario: 1. Introducción, 2. Antecedentes del caso, 3. Resolución de primer grado, 4. Resolución de segundo grado, 5. Conclusión.


1. INTRODUCCIÓN

La razón principal que nos lleva a publicar este breve análisis de la Sentencia de Vista 30541-2014-PA/CJL, sobre la distribución gratuita de la píldora al día siguiente, es demostrar que esta resolución es justa y se encuentra arreglada a derecho, debidamente motivada dentro de un marco de respeto al Estado constitucional de derecho.

Los jueces superiores constitucionales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cumplimiento de su rol principal de velar por la defensa de la Constitución, en base a una decisión constitucionalmente correcta y debidamente justificada, decidieron revocar la sentencia de primer grado que declara fundada la demanda declarándola improcedente, pues esta sentencia de primer grado es abiertamente atentatoria al orden constitucional en tanto desconoce el precedente vinculante 2005-2009 AA/TC.

La decisión judicial de declarar la improcedencia en segunda instancia es porque el juez constitucional de primera instancia desobedece el precedente vinculante y esto a nuestro criterio no permite a los jueces superiores que puedan valorar los demás fundamentos de la sentencia materia de apelación.

A nuestro juicio, el incumplimiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional se origina en la resistencia del demandante perdedor, quien no acata el mandato porque no se encuentra de acuerdo con él. Es pertinente dejar constancia que la base de todo Estado constitucional de derecho es el cumplimiento de las sentencias firmes; incumplir es destruir el Estado constitucional de derecho, la Constitución Política y el Tribunal Constitucional en especial quien es el órgano de control constitucional.

2. ANTECEDENTES DEL CASO

La demandante, Violeta Cristina Gómez Hinostroza, presenta una demanda de amparo contra amparo (que obra de fojas 170 a 183) y solicita que se ordene al Ministerio de Salud a informar y distribuir en forma gratuita el anticonceptivo oral de emergencia, llamada también píldora del día siguiente, en todo los centros de Salud del Perú.

La demandante cuestiona los fundamentos 51 y 52 de la STC 2005-2009-PA/TC, el cual es un precedente vinculante emitida por el TC. Para ello, solicita que se aplique la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la definición del concebido en la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 en el caso contra el Estado de Costa Rica.

3. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO

Con fecha 2 de julio del 2019, mediante resolución número 49, de fecha 16 de agosto del 2019 (obrante a fojas 1528), el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Judicial de Lima declara fundada la demanda constitucional de amparo y ordena inaplicar los fundamentos en referencia a la concepción determinados por el Tribunal Constitucional en la sentencia 2005-2009-PA/TC, por ser contraria en a los estándares establecidos por la Corte Interamericana, así como por haberse disipado la duda razonable establecida en dicha Sentencia. Y ordena al Ministerio de Salud a informar y distribuir en forma gratuita el anticonceptivo oral de emergencia denominada píldora del día siguiente en todos los Centros de Salud del Estado y al pago de costos.

En este contexto cabe la siguiente pregunta: ¿son el control de convencionalidad y la independencia judicial pretextos para desacatar un precedente vinculante? Nuestra respuesta es que no se debe desacatar un precedente vinculante por la sencilla razón de que en él reside la seguridad jurídica, la igualdad, la uniformidad, la prohibición de arbitrariedad frente a las decisiones judiciales y la razón de ser del sistema jurídico peruano, hacerlo es eliminar la competencia y atribuciones del supremo intérprete de la Constitución.

En síntesis, desobedecer un precedente es privar de predictibilidad a las personas de poder determinar de manera racional las consecuencias de sus actos y las respuestas que recibiría del Poder Judicial. Lo que si debe quedar claro es que el Tribunal Constitucional para el presente caso materia de análisis tiene la obligación de interpretar la Constitución según la normativa internacional.

4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO

El 16 de setiembre de 2020, la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ONG Acción de Lucha Anticorrupción y por el Ministerio de Salud en el extremo del pago de costos declarando improcedente la

El argumento correcto que utiliza la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en defensa del orden constitucional, es invocar la prohibición del proceso de amparo contra resoluciones de amparo resueltas por el Tribunal Constitucional, en los términos siguientes:

Precedente vinculante: No cabe demanda de amparo contra amparo contra las resoluciones en última instancia del Tribunal Constitucional En la sentencia 4853-2004-PA/TC del 19 de abril del 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional adoptó como precedente vinculante, los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el fundamento Nro.39: en el cual prescribe que

“c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.” (Párrafos extraídos de la sentencia de vista).

A nuestro juicio, lo único que hace la Primera Sala Civil es pronunciarse en defensa del orden constitucional, pues no cabe duda de que no procede el amparo contra sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Al respecto, recordemos que el TC en nuestro ordenamiento jurídico es un órgano de cierre y dentro de sus potestades, entre otras, se encuentran emitir precedentes vinculantes que de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar: son las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada y constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

Si la decisión de la Primera Sala Civil hubiese sido desacatar el precedente vinculante 4853-2004-PA/TC del 19 de abril del 2007, los jueces superiores de la Primera Sala Civil incurrirían en la comisión del delito de prevaricato establecido en el artículo 418 del Código Penal Peruano. No cabe duda que serían denunciados por el propio Tribunal Constitucional.

Es importante señalar que los fundamentos 51 y 52 de la sentencia 02005-2009-PA/TC en los cuales se basó la demandante para desconocer el precedente y llevar a la confusión al juez constitucional de primera instancia son el: 51. (…) que hay suficientes elementos que conducen a una duda razonable respecto a la forma en la que actúa el anticonceptivo oral de emergencia. 52. (…) La decisión de ninguna manera podría pretender ser inmutable. Debemos señalar que los únicos llamados a cuestionar un precedente vinculante es el mismo Tribunal Constitucional, ciertamente los jueces del Poder Judicial se encuentran impedidos de hacerlo.

5. CONCLUSIÓN

A la luz de lo desarrollado, se tiene que los jueces superiores constitucionales de la Primera Sala Civil de la Corte Judicial de Lima decidieron en plena defensa del Estado constitucional de derecho, el respeto de la Constitución, el precedente constitucional, la legalidad y la seguridad jurídica.

El Tribunal Constitucional del Perú no debería redactar sus fundamentos de manera imprecisa utilizando términos como “duda razonable” o “no inmutabilidad” como es el caso del fundamento 51 y 52 del precedente vinculante 2005-2009-AA/TC, pues permite interpretaciones equivocas por parte de los justiciables o de los jueces. En nuestra opinión debe redactar sus resoluciones en tiempos presentes y no futuros el cual se presta a altos grados de indeterminación y arbitrariedad.

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