TC desarrolla derecho a la libertad religiosa y el derecho a recibir sepultura conforme con dicha creencia [Exp. 0256-2003-HC]

Fundamento destacado: 13. El artículo 2°, inciso 3 de la Constitución, reconoce como derecho fundamental de toda persona “(…) la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

14. En la STC N° 0895-2001-AA/TC, este Tribunal hizo algunas precisiones sobre el contenido de la libertad religiosa, señalando que consiste en “(…) el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto”.

15. Por su parte, en la STC N° 3284-2003-AA/TC, fundamento jurídico 18, este Tribunal consideró que la libertad religiosa contiene cuatro atributos jurídicos, a saber:

a) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una  persona.
b) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.
c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.
d) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

La libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 0256-2003-HC/TC, LIMA

En Lima, a los 21 días de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas contra la resolución de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia.

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ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2002, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Javier Francia Sánchez, quien había fallecido a las 14:00 horas de ese día, y la dirige contra el director del Hospital Nacional “Dos de Mayo”, por haber dispuesto la retención, en forma arbitraria, del cadáver del occiso, hasta que se cancele la suma de S/. 2,000. Alega que ello vulnera el derecho a la dignidad de la persona, y solicita que se ordene la devolución del cadáver.

El Juez de Tumo ordenó la entrega del cuerpo a los familiares, y que la misma se realice el día 15 de octubre de 2002 a las 08:00 horas. Sin embargo, ese día el cuerpo fue retenido por el Jefe de Guardia, doctor Carlos Medina Soriano, por lo que el recurrente nuevamente interpuso un hábeas corpus contra el Jefe de Emergencia.

El mismo día, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que se produjo la sustracción de la materia, dado que se expidió pronunciamiento previo. Asimismo, determinó que la Juez de Tumo se constituya en dicho hospital para verificar el cumplimiento de la resolución de fecha 14 de octubre de 2002, que ordenó la entrega del cadáver.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Determinación del petitorio

1. De acuerdo con el artículo 200°, inciso 1) de la Constitución, el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad individual así como los derechos conexos a él. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se ordene la entrega del cuerpo del que en vida fue don Francisco Javier Francia Sánchez.

En los términos en los que se ha formulado la pretensión, la violación del derecho a la libertad individual se habría generado por la indebida retención del cadáver de don Francisco Javier Francia Sánchez.

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2. Si sobre la base de tal pretensión debiera resolverse el presente hábeas corpus, éste debería declararse improcedente. Sucede que la vida es la condición necesaria para que pueda titularizarse un derecho fundamental y, entre ellos, la libertad locomotora.[1] Por tanto, no pudiendo los difuntos ser titulares de derechos fundamentales, no podrían resultar lesionados de los mismos. Un tribunal de la justicia constitucional de la libertad, como este Colegiado, evidentemente, no podría expedir una sentencia que ordene que las cosas vuelvan al estado anterior de la supuesta violación de los derechos, conforme se ordena en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

3. ¿Pero, en un pronunciamiento de tal naturaleza debería terminar este caso? Este Colegiado considera que la respuesta es negativa. Atendamos a los hechos. Después del cuestionamiento formulado con el objeto de que se ordene la devolución del cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez, este Tribunal ha ponderado también una dramática solicitud de tutela de los derechos constitucionales de los familiares del occiso, derechos cuyo ejercicio pudo ser conculcado con el impedimento de velar y enterrar el cuerpo de su pariente por determinados funcionarios del “Hospital Dos de Mayo”.

El acto reclamado en este proceso, en efecto, compromete el ejercicio de diversos derechos fundamentales, entre ellos, el referido a la libertad religiosa; específicamente, el derecho a la manifestación libre de creencias, así como, relacionalmente, el derecho a la integridad personal, concretamente, el derecho a la integridad moral.

Iura novit curia y contradictorio en el proceso de habeas corpus

4. Sin embargo, antes de determinar si el acto cuestionado lesiona, o no, dichos derechos fundamentales, es preciso que este Tribunal evalúe si tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto, habida cuenta que dichos derechos no fueron alegados en la demanda y tampoco fueron refutados en el contradictorio.

5. Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones[2] frente a una situación semejante. En todas ellas ha sostenido, y no existen razones para que aquí se cambie de criterio, que el hecho de que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en tomo a ellos, no es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre esos y otros derechos.

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Como en aquellos casos se sostuvo, el principio del iura novit curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

6. A lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances del iura novit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez que, como pusiéramos en evidencia en la STC N° 0976-2001- AA/TC, en estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.

De modo que, no existiendo alteración de los comportamientos juzgados como inconstitucionales (acto reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes.

Procedencia del hábeas corpus para la tutela de los derechos a la integridad personal y la libertad de creencias

7. Pero aún antes de ingresar a evaluar las razones de fondo, queda pendiente por resolver dos problemas de procedibilidad.

En primer lugar, si mediante el hábeas corpus este Tribunal podría pronunciarse sobre la lesión, o no, de los derechos a la libertad de creencias y a la integridad personal.

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8. El artículo 25° del Código Procesal Constitucional señala que el derecho susceptible de protección mediante el Hábeas Corpus es la libertad individual. Dentro de su contenido, enuncia los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Sin embargo, dicho precepto no enuncia a la libertad de creencias, la que como contenido de la libertad religiosa, por el contrario, constituye un derecho susceptible de protección mediante el amparo. ¿Ello impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre este último derecho?

Debido a la singularidad del caso, la respuesta debe ser negativa. La posibilidad de que la libertad religiosa y, dentro de su contenido, la libertad de creencias, sea susceptible de una protección exclusiva mediante el proceso constitucional de amparo, está supeditada a que su eventual lesión repercuta íntegra y exclusivamente sobre su contenido constitucionalmente protegido, y no en aquellos supuestos en los que la eventual lesión sea consecuencia relacional de haberse afectado uno de los contenidos de la libertad individual, como se ha planteado en el presente caso.

Tal aseveración se ajusta también a las exigencias que imponen los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho material sobre el derecho adjetivo, incorporados como principios que rigen los procesos constitucionales en el primer y tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional es competente, ratione materiae, para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

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9. El segundo aspecto en tomo a la procedencia, o no, del hábeas corpus, tiene que ver con el hecho de que, si pese al tiempo transcurrido, todavía es posible que este Tribunal expida una resolución sobre el fondo.

Como se sabe, la finalidad de los procesos constitucionales contemplados en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos fundamentales. En este mismo enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el cese del acto lesivo, o cuando el derecho haya devenido en irreparable, se declarará fundada la demanda, siempre y cuando estos supuestos se hayan producido después de presentada la demanda.

Entre tanto, de acuerdo al artículo 5°, inciso 5) del mismo Código Procesal Constitucional, una de las causales de improcedencia de este tipo de procesos es que se haya producido el cese del acto reclamado o hubiese devenido en irreparable el agravio ocasionado al derecho fundamental. Sin embargo, para que tal supuesto de improcedencia pueda prosperar, es preciso que tales hechos se hayan producido antes de la presentación de la demanda.

10. Las resoluciones recurridas mediante el recurso de agravio constitucional han considerado que en el caso se habría producido la sustracción de la materia, puesto que antes de que se interpusiera el presente hábeas corpus, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria, que dispuso que el Director del Hospital “Dos de Mayo” entregara el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez.

11. El Tribunal Constitucional no comparte ese criterio. En primer lugar, porque si bien poco después de la presentación de la demanda de hábeas corpus, el 15 de octubre, se había dictado una resolución judicial que ordenaba el cese del acto lesivo, éste no fue acatado por los funcionarios del Hospital Nacional “Dos de Mayo”. En efecto, cuando los familiares del occiso se constituyeron a dicho nosocomio, un funcionario distinto al inicialmente emplazado se opuso a la entrega del cadáver, lo que motivó que se interpusiera este hábeas corpus.

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El Tribunal considera que no se puede declarar improcedente una demanda con el argumento de que se ha producido la sustracción de la materia, cuando la afectación no ha cesado; es ésta, y no la existencia de pronunciamiento judicial previo (que no fue acatado), una de las causales por las cuales el juez pudo declarar la sustracción de la materia.

12. En segundo lugar, porque si acaso el cese del acto lesivo se hubiese producido después de presentada la demanda, aún sería preciso que el juez evaluase si, por las especiales características del caso, sería necesario que se expida una sentencia sobre el fondo en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

Tal facultad (y no, por tanto, una obligación) es un arma con la que el legislador ha dotado al juez constitucional para que, en atención a la magnitud de la lesión de un derecho fundamental o a la eventualidad de que se reproduzca el mismo acto posteriormente, evalúe detenidamente si aún es posible, por ser necesario, que se expida una sentencia sobre el fondo.

Ello se justifica no sólo en el principio de economía procesal, sino, fundamentalmente, en el carácter objetivo que también tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, en la consideración de que tales derechos no sólo constituyen atributos subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el sistema material de valores sobre el que reposa el sistema constitucional en su conjunto, de manera que éste ha de irradiarse a todo el sistema jurídico, a la par de generar, particularmente en la actuación de los órganos del Estado, un “deber especial de protección” para con ellos.

13. En ese sentido, en la medida en que en el presente caso el cese de la afectación se habría producido después de presentada la demanda, resulta aplicable el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, por lo que este Tribunal es competente, ratione materiae, para conocer el fondo de la controversia constitucional.

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Libertad religiosa

13. El artículo 2°, inciso 3 de la Constitución, reconoce como derecho fundamental de toda persona “(…) la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

14. En la STC N° 0895-2001-AA/TC, este Tribunal hizo algunas precisiones sobre el contenido de la libertad religiosa, señalando que consiste en “(…) el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto”.

15. Por su parte, en la STC N° 3284-2003-AA/TC, fundamento jurídico 18, este Tribunal consideró que la libertad religiosa contiene cuatro atributos jurídicos, a saber:

a) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una  persona.
b) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.
c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.
d) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

La libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa.

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16. Un aspecto importante que forma parte del contenido de este derecho es la protección contra toda discriminación que tenga por motivo el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Mediante esta prohibición se garantiza también la formación de creencias y sus manifestaciones.

La manifestación de la libertad religiosa a través de las creencias es consustancial a la libertad religiosa. Esta manifestación incluye tanto el proselitismo de las creencias como el culto, el cual forma parte de la religión que se profesa. En ese sentido, la libertad religiosa subsume a la libertad de culto[3], y dentro de la libertad de culto, quedan garantizadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias que la expresan, como las relativas al matrimonio y los ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o seres queridos[4].

17. Por cierto, como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de culto[5]. Asimismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas. Tales restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente[6].

18. En el caso, que el rito relativo a la sepultura digna de los muertos por parte de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por las autoridades del Hospital Dos de Mayo. Asimismo, es claro que tales actos no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de dicho rito.

Por ello, el Tribunal Constitucional considera que los demandados, al no entregar el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez a sus familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad de culto.

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Integridad personal

19. Como se señaló en la STC N° 2333-2004-HC/TC, el artículo 2o, inciso 1) de la Constitución de 1993 reconoce el derecho a la integridad en tres ámbitos: físico, moral y psíquico.

Las circunstancias especiales que rodean al presente caso, expuestas en esta sentencia, permiten a este Tribunal Constitucional concluir que el acto reclamado tiene incidencia en uno de los contenidos del derecho a la integridad personal de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez. En concreto, la integridad moral.

En efecto, dado que el derecho a la integridad personal comprende el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas, así como el ejercicio de determinadas conductas que las identifican como parte de dicha comunidad, el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por dicho derecho fundamental.

La práctica de los ritos, como el de dar sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares.

20. En el caso, el grado de afectación de la integridad moral es tal que el acto reclamado linda con un trato cruel, inhumano o degradante, puesto que constituye una práctica cuyo fin es “(…) despertar en la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad, además de humillación y degradación, con la finalidad de obtener información, como medio intimidatorio, como castigo o medida preventiva, para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como castigo o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otro fin”[7].

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En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que el comportamiento de los funcionarios del Hospital Nacional “Dos de Mayo” constituyó una violación del derecho a no ser objeto de un trato inhumano, de tal gravedad o severidad, que lograron despertar sentimientos de angustia y sufrimientos de especial intensidad[8] en los familiares del occiso Francisco Javier Francia Sánchez, con el objeto de intimarlos al pago de la deuda los servicios prestados por dicho hospital.

Violación del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos

21. Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que en la ocurrencia de los hechos también se ha acreditado la violación del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos. En efecto, pese a que judicialmente se dispuso que las autoridades del Hospital “Dos de Mayo” entregasen el cadáver de don Francisco Javier Francia Sánchez, éstas no lo hicieron, de modo que el objetivo por el cual fue interpuesto el primer hábeas corpus no fue cumplido.

De acuerdo con el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo individuo tiene derecho a la protección judicial, es decir, a un recurso efectivo, idóneo, sencillo y rápido para la protección de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el recurso que provea el Estado para la salvaguarda de los derechos conculcados, debe ser idóneo para protegerlos. Añadiendo que no sólo tiene que estar prescrito por la normatividad nacional, sino que tiene que ser accesible al individuo, real y no ilusorio, es decir, que fácticamente garantice la obtención de su objeto, que es la protección de los derechos vulnerados[9]. La idoneidad va de la mano con la sencillez que caracteriza a dicho recurso, dada la premura con la que se requiere su efectividad, por lo que debe ser de acceso sencillo al ciudadano.

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En el caso de autos, como antes se ha dicho, pese a que se ordenó la entrega del cuerpo del occiso a los familiares, el mandato no fue acatado por los funcionarios del Hospital, vulnerándose, de ese modo, el derecho a la protección judicial efectiva.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda
2. Dispone que se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que se proceda de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA


[1] Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gómez Paquiyauri contra el Estado Peruano, párrafo

[2] Cf. STC N° 2868-2004-AA/TC, Fund. Jur. N°. 11; STC N° 0905-2001-AA/TC, fund. Jur.4.

[3] MARTÍNEZ DE PISON CAVERO, José Constitución y libertas Religiosa, Madrid: DYKINSON, 2000, p.293.

[4] Sobre el particular, resulta ilustrativo el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de España, que describe entre sus contenidos:

“b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.”

[5] MARTÍNEZ SANCHEZ, Isidoro. La recepción por el Tribunal Constitucional Español de la Jurisprudencia sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto de las libertades de conciencia, religión y enseñanza, Granada, COMARES, 2000. P.113.

[6] STC 141/2000 del Tribunal Constitucional Español, del 29 de mayo, fundamento Jurídico 3.

[7] COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN NACIONAL- PERÚ, Informe Final. Primera Parte. EL Proceso, los hechos, las víctimas. Tomo VI, p.224.

[8] En la STC N° 1429-2000-HC/TC, fundamento jurídico 7, señalamos que “(…) el trato inhumano se presenta siempre que se ocasione en la persona sufrimiento de especial intensidad”.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Cinco Pensionistas”, párrafo 136; véase también Caso de la Comunidad Mayagua (Sumo) Awas Tingni, párrafo 136 y 137; y opinión Consultiva 9/87, “Garantías judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 24.

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