Fundamentos destacados: 36. Dicho esto, resulta claro que exigir a la demandante, para la validez de su contrato, contar con escritura pública, vulnera el derecho a la autonomía privada de la libertad, no solo del donante en tanto dador del bien, sino también de los donatarios, pues en ejercicio de este derecho decidieron de motu proprio ser parte de este contrato. Del mismo modo, también se vulnera el derecho a la propiedad de ambas partes contractuales, pues no solo se niega la posibilidad – de quien en vida fuera el donante – de disponer de sus bienes, sino el derecho que tienen los donatarios de gozar de la propiedad que les fuera cedida.
37. En esa línea de ideas, apreciamos que los actos de liberalidad de ambas partes contractuales, en legítimo ejercicio de sus derechos a la libre autonomía de la libertad y la propiedad, se ve vulnerado cuando se les exige cumplir un requisito que para ellos es imposible llevar a cabo. No por impericia, irresponsabilidad, falta de diligencia o cualquier otra circunstancia que sea imputable a las partes contractuales, sino por un hecho fortuito que les impidió cumplir con la formalidad.
38. Debe entenderse que, más allá de la formalidad impuesta por la ley, la validez del contrato en su apartado de la manifestación de la voluntad no ha sido cuestionado y es justamente este elemento el que es protegido por el ámbito o contenido del derecho fundamental a la libre autonomía de la voluntad. Así pues, bajo las presentes circunstancias, debe primar este derecho constitucional, sobre los objetivos de carácter principalmente legal que se busca alcanzar con el requisito de elevar el contrato de donación a escritura pública. Esto, porque no es constitucionalmente admisible que, dada la imposibilidad física de las partes de realizar este llamado “acto solemne”, se privilegie la seguridad jurídica o evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso, sobre los derechos a la libertad contractual y a la propiedad.
39. Resulta obvio, además, que la formalidad requerida en el artículo 1625 del Código Civil ha sido pensada para aquellos supuestos en los que resulta posible el agotamiento de este acto solemne (escritura pública), de lo contrario esta última se convertiría en una imposición abusiva del legislador, que terminaría siendo un límite inconstitucional a la libre autonomía de la voluntad y a su ejercicio en el ámbito de la propiedad privada.
40. En resumidas cuentas y para que un requisito puramente formal limite derechos fundamentales y se repute dicha limitación como constitucionalmente admisible, debe hacerse teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De esta forma, los jueces no pueden obviar este análisis al momento de resolver sobre cada caso en concreto, donde siempre deberán tener en cuenta las circunstancias particulares de los mismos, siendo dicho proceder la única forma de alcanzar verdadera justicia. Así descritas las cosas y por lo que respecta al caso de autos, no es constitucionalmente admisible exigir este requisito a quien – habiendo cumplido con expresar su voluntad – le es imposible realizar una última formalidad.
Sala Segunda. Sentencia 633/2025
EXP. 00010-2024-AA/TC
CAJAMARCA DIANA DE LOS ÁNGELES ABANTO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana de los Ángeles Abanto García contra la resolución de fojas 443, de fecha 27 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 20181, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional del Perú, Manuel Miranda Canales, Eloy Espinoza-Saldaña Barrera y José Luis Sardón de Taboada, así como contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Janet Tello Gillardi, Yrma Estrella Cama, Diana Rodríguez Chávez y Carlos Calderón Puertas; a fin de que se deje sin efecto: (i) la sentencia interlocutoria denegatoria recaída en el Expediente 01794-2017-PA/TC, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y (ii) la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013-CAJAMARCA, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, nula la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico consistente en la donación de bien inmueble.
Alega que la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Constitucional ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oída en los procesos constitucionales, situación que resulta ser inconvencional e inconstitucional, en tanto era obligación del Colegiado Constitucional, de acuerdo a normas de orden internacional y nacional, disponer día y hora para que se lleve a cabo audiencia pública, así como para que se resuelva sobre el fondo del asunto. En tales circunstancias, y al haberse declarado improcedente el recurso de agravio constitucional sin que se haya escuchado – mediante audiencia de vista de la causa – los argumentos de la demandante, se ha violado así su derecho a ser oído con las debidas garantías. En cualquier caso, el pronunciamiento del Tribunal no representa cosa juzgada.
En relación a la Casación, refiere que esta ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por cuanto los jueces demandados han ido en contra de la supremacía constitucional, al haber priorizado aplicar la ley sobre la Carta Magna; pese a que es potestad y obligación de los jueces, la aplicación del control difuso. En este sentido y en relación al caso concreto, se debió ponderar la manifestación de voluntad del donante, sobre la disposición referida a la formalidad de elevar el contrato de donación a escritura pública.
[Continúa…]
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