Trabajador puede ser sancionado por paralizar actividades al asistir a huelga declarada ilegal [STC 02987-2017-PA]

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Mediante sentencia recaída en el Expediente 2987-2017-PA/TC el Tribunal Constitucional estableció que la sanción impuesta a un trabajador por asistir a una huelga declarada ilegal no vulneró derechos.

Hechos del caso

El sindicato demandante cuestionó el Auto Directoral expedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, mediante la cual se resolvió declarar ilegal la paralización de labores efectuadas por los trabajadores afiliados al Sindicato.

En ese sentido, el sindicato requiere que se declare la nulidad de las cartas de sanción impuesta a los trabajadores alegando que han incurrido en inasistencias injustificadas. Por otro lado, solicita el abono de las costas y los costos del proceso.

Análisis

El Tribunal declaró que el sindicato no cumplió con comunicar a la empresa y a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo de cinco días hábiles previos a la paralización. Es decir, la comunicación se realizó sin tomar en consideración el plazo legal establecido.

Por otro lado, para el Tribunal, el Auto Directoral que resuelve declarar ilegal la paralización de labores efectuada por el sindicato recurrente, fue expedido luego de haber declarado improcedente la huelga; esto es, conforme a ley.

En ese sentido, las cartas expedidas por la empresa, por las cuales se amonesta a los trabajadores que hicieron efectiva la paralización del día 2 de julio de 2014, fueron efectuadas conforme a ley.


Fundamentos destacados: 23. Por ello, el Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014 (notificado al sindicato con fecha 6 de agosto de 2014), expedido por el director  de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y  Promoción del Empleo Arequipa, que resuelve declarar ilegal la paralización de labores  efectuada por el sindicato recurrente, fue expedido luego de haber declarado improcedente la  huelga; esto es, conforme a ley.

24. Teniendo en cuenta ello, las cartas expedidas por la empresa demandada con fecha 11 de agosto de 2014, por las cuales se amonesta a los trabajadores que hicieron efectiva la paralización del día 2 de julio de 2014, fueron efectuadas conforme a ley.


Pleno. Sentencia 726/2020
EXP. N.° 02987-2017-PA/TC AREQUIPA

CELIA PAMELA VALDIVIESO PALMA (SECRETARIA GENERAL) DEL SINDICATO DE TRABAJADORES LA IBÉRICA

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la excepción de prescripción y la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02987-2017-PA/TC.

El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes mencionado y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Celia Pamela Valdivieso Palma, secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, contra la resolución de fojas 451, de fecha 30 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2014, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica SA, con el objeto de que se declare la nulidad del Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, por haberse dado cumplimiento al requerimiento del Auto Directoral 020- 2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014, que declaró improcedente la comunicación de huelga. En consecuencia, requiere que se declare la nulidad de las cartas de sanción impuesta a los trabajadores alegando que han incurrido en inasistencias injustificadas. Por otro lado, solicita el abono de las costas y los costos del proceso.

Señala que, mediante asamblea general extraordinaria del 29 de junio de 2014, se acordó realizar un paro preventivo de 24 horas. Este se hizo efectivo desde el 2 de julio de 2014, a horas 5:45 a. m., y culminó el 3 de julio de 2014, a horas 5:30 a. m., habiéndose previamente cumplido con comunicar a la demandada (30 de junio de 2014) y a la Gerencia Regional de Trabajo (1 de julio de 2014).

Sostiene que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de la Gerencia Regional de Trabajo, en el Expediente Administrativo 170297-2014, mediante el Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014, declaró improcedente la comunicación de huelga y dispuso que se abstengan de materializar la medida de fuerza. Sin embargo, el citado auto fue notificado con fecha 2 de julio de 2014, a las 11:40 a. m., cuando ya se encontraban desarrollando el paro preventivo, resultando extemporáneo, por ser posterior a su iniciación. El sindicato, en asamblea extraordinaria, concluir el paro procediendo a comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, con fecha 3 de julio de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado auto. Por tanto, la expedición del Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC es manifiestamente nulo. Alega la vulneración a la libertad sindical, a la huelga y al debido proceso.

El gerente general de la Fábrica de Chocolates La Ibérica SA propone la excepción de prescripción extintiva, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda. Precisa que no hay afectación a la libertad sindical, pues el sindicato demandante no había presentado medios probatorios que lo acrediten. Agrega que el sindicato ha actuado de mala fe por cuanto recién el día 1 de julio de 2013 comunicó a la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa sobre la paralización del día 2 de julio de 2013, es decir, horas antes de que se efectué y no con 5 días hábiles de antelación, como establece el artículo 65 del Decreto Supremo 011-92-TR. Esto evidencia que la Autoridad Administrativa de Trabajo notificó en un plazo prudencial la medida adoptada, por lo que no puede alegarse que la notificación fue realizada de manera extemporánea. Además, la resolución cuya nulidad se solicita está plenamente fundada en derecho; en consecuencia, también las amonestaciones escritas impuestas por la empresa.

La procuradora adjunta del Gobierno Regional de Arequipa propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Sostiene que no es cierto que el acto administrativo impugnado haya contravenido o vulnerado la libertad sindical que alega el sindicato ni menos el debido proceso. Así, como se aprecia en los actuados, ante la comunicación de la realización de una paralización de 24 horas realizada por el sindicato, se expide con fecha 2 de julio de 2014 el Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, en el cual se dispone que se abstenga de dicha materialización de la huelga bajo apercibimiento expreso de declararse su ilegalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo 010-2003-TR; acto administrativo notificado al Sindicato en los plazos dispuestos por la Ley 27444, artículo 24.1. Afirma que toda la actuación de la AAT se ha ceñido al principio de legalidad dispuesto por la Constitución y la Ley 27444; sin embargo, el sindicato materializó la paralización incumpliendo la disposición administrativa. Por ello, incurre en la causal para que sea declarada ilegal, conforme lo establece el artículo 84, inciso “a” del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo 010-2003-TR. Así, se expide el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC, contra el cual el sindicato pudo interponer recurso administrativo de revisión, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, lo cual no se efectuó dejando consentir la misma.

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 1 de julio de 2016, declaró infundada la excepción de falta de competencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de prescripción extintiva. Dispuso la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso por estimar que el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC fue notificado válidamente a la parte demandante el 6 de agosto de 2014. Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda de amparo fue interpuesta el 14 de noviembre de 2014, efectuado el cómputo de plazos, el sindicato demandante tenía para interponer la demanda de amparo hasta el 31 de octubre de 2014; sin embargo, la planteó fuera de los 60 días.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, por haberse dado cumplimiento al Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014, que declaró improcedente la comunicación de huelga; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las cartas de sanción, y el abono de las costas y los costos del proceso. Alega la vulneración a la libertad sindical, a la huelga y al debido proceso.

Cuestión previa

2. Como se advierte en autos, en ambas instancias se ha desestimado la demanda sin ingresar al tema de fondo por considerar que esta se había interpuesto luego de transcurrido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; es decir, por considerar que el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC fue notificado al sindicato demandante el 6 de agosto de 2014, y la demanda interpuesta, el 14 de noviembre de 2014.

No obstante, no se ha tomado en cuenta que las cartas de fecha 11 de agosto de 2014 mediante las cuales se les impone a varios de sus trabajadores afiliados la medida disciplinaria de amonestación escrita por haber inobservado el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y los artículos 29 y 18 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 40 a 213), fueron notificadas el 21 de agosto de 2014 (cartas a través de las cuales se hace efectivo el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC).

3. En ese sentido, este Tribunal advierte que lo resuelto por ambas instancias, resulta erróneo, puesto que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. Por este motivo, corresponde desestimar la excepción de prescripción deducida por la emplazada.

Procedencia de la demanda

4. Conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:

12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4].
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

    • Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
    • Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
    • Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
    • Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

[…]

16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).

5. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia derivada de la relevancia del derecho que exime al sindicato demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos tiene por objeto que cese la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la huelga; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical y a la huelga. Por ello, procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la vulneración alegada.

Análisis del caso en concreto

Respecto al derecho a la huelga

6. El derecho a la huelga ha sido reconocido en el inciso “3” del artículo 28 de la Constitución, que señala lo siguiente:

Artículo 28°. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático.

[…]

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

7. En la Sentencia 0008-2005-PI/TC, este Tribunal ha precisado que la huelga es un derecho que “[…] consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica -sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo”.

8. Así, a través del derecho a la huelga, los trabajadores se encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación con ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores, y se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador.

9. No obstante lo señalado anteriormente, se debe precisar que el derecho a la huelga no es absoluto y su ejercicio puede ser limitado por la ley, a fin de que dicho derecho se ejerza en armonía con el interés público, en la medida en que “la huelga no es derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos” (fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 0008- 2005-PI/TC). De igual manera, ha declarado que “la huelga debe ejercerse en armonía con el interés público, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto” (fundamento 42 de la mencionada sentencia).

10. El sindicato demandante cuestiona el Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE- DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, expedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, mediante la cual se resuelve declarar ilegal la paralización de labores efectuadas por los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores La Ibérica. La parte demandante alega que, en virtud del acto directoral cuestionado, la empresa demandada expide, con fecha 11 de agosto de 2014, las cartas de sanciones, mediante las cuales se les impone a varios de sus trabajadores afiliados la medida disciplinaria de amonestación escrita por haber inobservado el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, y los artículos 29 y 18 del Reglamento Interno de Trabajo.

11. Sobre el particular, mediante las cartas de fecha 30 de junio y 1 de julio de 2014, el Sindicato de Trabajadores La Ibérica comunica la declaración de paro preventivo de 24 horas al gerente general de la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica SA y a la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Arequipa, respectivamente. En dicha comunicación, se precisa que la paralización de las labores se ejecutaría a partir del miércoles 2 de julio de 2014, a las 05:30 a. m., y finalizaría el día 3 de julio de 2014, a las 05:45 a. m. (folios 17, 20 y 21).

12. Con fecha 2 de julio de 2014, el director de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo emitió el Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014. En dicho acto administrativo, se resuelve declarar improcedente la comunicación de huelga presentada por el sindicato demandante, lo cual se notifica a efecto de que se abstengan de materializar la medida de fuerza anunciada. Cabe señalar que la misma fue notificada al sindicato demandante con fecha 2 de julio de 2014, a horas 11:40 a. m., conforme obra a fojas 19 de autos.

13. Por su parte, con escrito de fecha 3 de julio de 2014, el sindicato recurrente comunica a la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Arequipa el fin de la paralización al precisar que “[…] en asamblea extraordinaria hemos dado por concluido la paralización preventiva, por lo que procederemos a reincorporarnos a mi centro laboral el día 03 de julio del 2014 a horas 5.30 am del primer tumo” (folio 33).

14. Con carta de fecha 24 de julio de 2014, la empresa demandada solicita a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa que se declare la ilegalidad de la paralización llevada a cabo; no obstante, haberse declarado improcedente la comunicación de huelga (folio 36).

15. Posteriormente, mediante Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014 —cuestionado en el presente proceso— el director de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Arequipa resuelve declarar ilegal la paralización de labores efectuada por el sindicato recurrente. Dicho acto directoral fue notificado al sindicato demandante con fecha 6 de agosto de 2014, como consta de fojas 34.

16. Finalmente, con cartas de fecha 11 de agosto de 2014, la empresa demandada impone a varios de sus trabajadores afiliados la medida disciplinaria de amonestación escrita por haber inobservado el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, y los artículos 29 y 18 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 40 a 213).

Sobre la declaración de improcedencia de la comunicación de huelga

17. El Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014, emitido por el director de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, declaró improcedente la comunicación de huelga presentada por el sindicato demandante por lo siguiente:

Mediante escrito […] con fecha 01 de julio de 2014, el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA IBÉRICA”, comunica que en asamblea de trabajadores han acordado una paralización preventiva de 24 horas [. ], de la evaluación de la comunicación [. ] y de la documentación anexa [. ] la citada organización sindical omitió cumplir con los siguientes requisitos formales: a) Presentar el Acta de de Asamblea debidamente refrendada por Notario Público o a falta de este por el Juez de Paz de la localidad conforme lo señala el inciso b) del Artículo 73 del Decreto Supremo N°010-2003-TR TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo […], b) Comunicar el plazo de huelga con cinco días de antelación al empleador y a la Autoridad de Trabajo establecido en el inciso c) del artículo 73 D.S. 010-2003-TR concordante con el inciso a) del artículo 65 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando conforme a lo señala el inciso c) del artículo 65 del D.S. 010- 2003-TR, d) Presentar la declaración jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión ha sido adoptada cumpliendo los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73° de la Ley […] (folio 20).

18. Como se advierte del citado auto directoral, se declaró improcedente la comunicación de huelga del sindicato recurrente, entre otros, por no haber cumplido el plazo establecido en el inciso “c” del artículo 73 del Decreto Supremo 010-2003- TR, concordante con el inciso “a” del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-92-TR

Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación […]

[…]

Artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere:

[…]

c) Que sea comunicada al empleador y a la autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicio públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.

19. Este Tribunal advierte, de lo señalado en el fundamento 11 supra, que la parte actora no cumplió con comunicar a la empresa y a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo de cinco días hábiles previos a la paralización. Así, como se ha mencionado anteriormente, las cartas se remitieron con fechas 30 de junio y 1 de julio de 2014, respectivamente, y el inicio de la paralización se llevó a cabo el 2 de julio de 2014. Es decir, la comunicación se realizó sin tomar en consideración el plazo legal establecido.

20. Por otro lado, el sindicato demandante señala que el Auto Directoral 020-2014- GRA/GRTPE-DPSC le fue notificado recién con fecha 2 de julio de 2014, a horas 11:40 a. m., esto es, cuando ya se encontraba desarrollando el paro preventivo. Dicho ello, es preciso señalar que el artículo 74 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que “[d]entro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos […]”. Tomando en consideración que el sindicato demandante presentó su comunicación de huelga antes del mínimo de días establecido en la LRCT y su reglamento, este no puede valerse de que la notificación de improcedencia de la paralización se haya efectuado cuando esta se estaba llevando a cabo, a efectos de validarla; más aún, cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene el plazo de tres días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la huelga.

Sobre la declaración de ilegalidad de la huelga

21. A fojas 34, obra el Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, emitido por el director de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, por el cual se resuelve declarar ilegal la paralización de labores efectuada por el sindicato recurrente. Dicho auto directoral señala lo siguiente:

[Continúa…]

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