TC declaró que obligar a usar pantalón a cobradora afecta su libertad religiosa [STC 05258-2016-PA]

En el pleno de sentencia 220/2021, recaído en el Expediente 05258-2016-PA/TC, los magistrados analizaron el caso de una trabajadora cobradora que interpuso recurso de amparo, pues su empleador la obligó a usar pantalón para asistir a trabajar.

La trabajadora solicitó la reposición a su puesto de trabajo y, además, el cese de la discriminación que sufrió por la religión que profesa.

Los magistrados del Tribunal dividieron sus votos de la siguiente manera: los magistrados Ledesma (ponente) y Sardón (con fundamento de voto) votaron, en minoría, por declarar improcedente la demanda de amparo. Por otro lado, los magistrados Miranda, Blume, Ramos y Espinosa-Saldaña votaron, en mayoría, coincidiendo por declarar improcedente y fundada en parte la demanda de amparo. Por su parte, el magistrado Ferrero votó, en minoría, por declarar improcedente la demanda de amparo.

Sobre esto, se resolvió por mayoría simple de votos emitidos, que la demanda sobre reposición sea declarada como improcedente, puesto que existe una vía idónea como es la nueva ley procesal de trabajo. Respecto a la discriminación por su religión, se declaró fundada en parte la demanda, toda vez que la prohibición de usar falda para realizar sus labores diarias estaría obligando a la recurrente a actuar contra sus convicciones religiosas.

Compartimos a continuación el voto en singular del magistrado Miranda Canales, quien expone la decisión de declarar la demanda de reposición como improcedente, pero fundada en parte la demanda por discriminación por religión.

El magistrado señaló que no se le debe obligar a la cobradora a usar un pantalón si esto va en contra de las convicciones religiosas, aún cuando exista una prohibición expresa en el trabajo para laborar con indumentaria distinta a la otorgada por el empleador.


Fundamento destacado: 9. En lo que respecta a la dimensión objetiva -indudablemente por el principio de laicidad-, el “Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos” (fundamento jurídico 25 de la sentencia emitida en el expediente 06111-2009-PA/TC). Sin perjuicio de ello, este Tribunal Constitucional no puede desconocer que las entidades públicas adoptan signos de identidad con un carácter integrador entre sus miembros y por la necesidad de facilitar su reconocimiento e individualización por parte de terceros.

10. Así expuesto, la prohibición de usar falda para realizar sus labores diarias estaría obligando a la recurrente a actuar contra sus convicciones religiosas. En consecuencia, este extremo de la demanda debe declararse FUNDADA EN PARTE.


RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de febrero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 05258-2016-PA/TC.

La votación arrojó el siguiente resultado:

⎯ Los magistrados Ledesma (ponente) y Sardón (con fundamento de voto) votaron, en minoría, por declarar improcedente la demanda de amparo.

⎯ Los magistrados Miranda, Blume, Ramos y Espinosa-Saldaña votaron, en mayoría, coincidiendo por declarar improcedente y fundada en parte la demanda de amparo.

⎯ El magistrado Ferrero votó, en minoría, por declarar improcedente la demanda de amparo.

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE y FUNDADA en parte la demanda de amparo de autos.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, en el presente caso considero que debe declararse improcedente el extremo de la demanda que cuestiona la vulneración del trabajo y fundada en parte la demanda en el extremo que alega la vulneración del derecho a la libertad religiosa. Ello, en virtud de las siguientes razones:

Delimitación del Petitorio:

La recurrente solicita su reposición en su centro de labores como cobradora; y, además, que se ordene a la emplazada el cese de hostilizaciones por el hecho de pertenecer a la iglesia cristiana Pentecostés. En esa línea, que no se le obligue a usar pantalón para poder trabajar en las diferentes unidades vehiculares de la empresa. Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a no ser discriminada por la religión que profesa, a la libertad de conciencia, a la libre contratación y al trabajo.

Sobre la aplicación del precedente Elgo Ríos

1. En la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros los subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

2. En el caso de autos, no obran medios probatorios suficientes que evidencien la vulneración del derecho al trabajo. Aunado a ello, conviene destacar que a la fecha de interposición de la demanda (23 de julio de 2015), ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Junín la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 26636. En consecuencia, los procesos allí consignados son los idóneos para dilucidar la controversia que aquí se nos plantea a efectos de tutelar el derecho al trabajo. Ergo, este extremo de la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.

Sobre la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa

3. En el presente caso se está cuestionando si la recurrente debe asistir a su centro de trabajo vestida con la indumentaria de la empresa o si puede asistir en falda, conforme a sus convicciones religiosas. En esa línea, existe una prohibición de la empresa demandada, que se puede entender de la siguiente manera: “Está prohibido realizar las labores con indumentaria distinta a la otorgada por la empresa”.

4. Lo anotado en el párrafo precedente se puede corroborar a fojas 4, donde se señala que por acuerdo de socios se estipuló que es obligatorio el uso de uniformes para choferes y cobradores. Por ello, considero pertinente analizar si dicha prohibición colisiona con el derecho fundamental a la libertad religiosa.

5. El derecho fundamental de libertad religiosa se encuentra reconocido en nuestra Constitución, en primer lugar, en el artículo 2, inciso 2, donde se consagra el derecho a la no discriminación o de igualdad religiosa “Nadie puede ser discriminado por motivo de (…) religión”. Asimismo, en el artículo 2, inciso 3, se reconoce la libertad religiosa en forma individual o asociada, así como su dimensión subjetiva, que incluye una dimensión interna y externa.

6. En su dimensión subjetiva interna, la libertad religiosa “supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa” (expediente 06111-2009-PA/TC, fundamento jurídico 11).

En su dimensión subjetiva externa, la libertad religiosa involucra la libertad para “la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión” (expediente 06111-2009-PA/TC, fundamento jurídico 11), siempre que no se “ofenda la moral ni altere el orden público” (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución); lo que genera otro ámbito constitucionalmente protegido del derecho de libertad religiosa, esto es, la inmunidad de coacción según el cual “ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones” (STC 3283-2003-AA/TC, fundamento jurídico 19).

7. La Constitución también reconoce una dimensión negativa de la libertad religiosa en cuanto derecho subjetivo, contenida en el artículo 2º, inciso 19, de la Constitución conforme al cual toda persona tiene derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones (…) religiosas”.

8. De otro lado, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión objetiva, contenida en el artículo 50 de la Constitución, que determina, por un lado, la laicidad del Estado y, de otro, la colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas, como hemos anotado en los párrafos anteriores.

9. En lo que respecta a la dimensión objetiva – indudablemente por el principio de laicidad-, el “Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos” (fundamento jurídico 25 de la sentencia emitida en el expediente 06111-2009-PA/TC). Sin perjuicio de ello, este Tribunal Constitucional no puede desconocer que las entidades públicas adoptan signos de identidad con un carácter integrador entre sus miembros y por la necesidad de facilitar su reconocimiento e individualización por parte de terceros.

10. Así expuesto, la prohibición de usar falda para realizar sus labores diarias estaría obligando a la recurrente a actuar contra sus convicciones religiosas. En consecuencia, este extremo de la demanda debe declararse FUNDADA EN PARTE.

11. En consecuencia, mi voto en el presente caso es por: a) declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la vulneración del derecho al trabajo; y b) declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, en el extremo que cuestiona la vulneración del derecho a la libertad religiosa de la parte accionante.

S.
MIRANDA CANALES

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