La demanda de amparo (Exp. N° 01705 2014-PA/TC, fue interpuesta por la señora Eva María Nue Gabrielli Vda. de Jaramillo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de dejar sin efecto la Resolución N° 8420-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, expedida el 4 de febrero de 2009, que le deniega la pensión de viudez.
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La ONP contesta la demanda señalando que la actora no contrajo nupcias con el pensionista con, por lo menos, 2 años antes de la fecha de su fallecimiento, conforme lo exige el artículo 53 del Decreto Ley 19990, por lo que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de viudez. Por esta razón el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda, la que fue confirmada por la Sala Superior con los mismos argumentos.
Cabe acotar que el artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”. Asimismo, las excepciones para la exigencia de estos requisitos son: “a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”.
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En esa misma línea, el Tribunal Constitucional recuerda que: “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”[1].
Se advierte del caso que, la demandante contrajo matrimonio con el causante en mayo de 2004, cuando este tenía 82 años de edad y que falleció el 13 de mayo de 2004, cuando llevaban apenas 7 días de unión matrimonial. Al respecto, la demandante arguye que, con anterioridad a las nupcias, mantuvo una unión de hecho (convivencia) por más de 20 años con el pensionista, para lo cual solo se adjuntan declaraciones juradas suscritas por personas naturales y las fotografías en las que aparece con el cónyuge fallecido, al respecto, el Tribunal establece que estos no resultan medios probatorios suficientes para acreditar la convivencia, por lo que desestima la demanda.
Descarga aquí en PDF la sentencia del Expediente N° 01705 2014-PA/TC, que establece que las declaraciones juradas y las fotografías no son medios probatorios suficientes para acreditar la convivencia.
[1] Ver STC 06572-2006-PA/TC, párrafo 36.
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