Fundamentos Destacado: 14. Este Tribunal hace notar que, aun cuando la medida cuestionada es una medida correctiva, conforme al principio de razonabilidad, que también se aplica en los procedimientos administrativos sancionadores, en la formulación de esta específica medida no se aprecia que proponga la investigación de la responsabilidad del rector (a cargo de los entes autorizados para ello) por su participación en los hechos imputados a la USMP que merecieron la sanción de la Sunedu. Todo lo contrario, la resolución dispone ipso facto que se inicie la vacancia “por haber permitido el incumplimiento de las normas”, decisión que resulta desproporcionada y arbitraria porque, sin permitir la participación del rector de dicha casa de estudios en el procedimiento sancionador para ejercer su defensa, la Sunedu lo ha declarado responsable de tales hechos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 04010-2023-PA/TC, LIMA
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Chang Escobedo contra la Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 de diciembre de 2019, don José Antonio Chang Escobedo interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), solicitando que se declaren inaplicables a su caso la Resolución del Consejo Directivo de SUNEDU 100-2019-SUNEDU/CD, mediante la cual se dictó una medida correctiva en su contra sin haber sido parte del procedimiento administrativo sancionador; y la Resolución 124-2019-SUNEDU/CD, en el extremo que confirmó la medida mencionada.
Refiere que, por resolución de 20 de diciembre de 2018, la Dirección de Fiscalización y Sanción (Difisa) de la Sunedu inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Universidad San Martín de Porres por la presunta infracción de haber usado los activos de la Universidad para fines distintos a los educativos efectuando préstamos e inversiones a siete empresas subsidiarias, sin pactar garantías específicas ni estipular intereses, y por hacer colocaciones en un fondo de inversión. Sostiene que en dicha resolución la única administrada sometida al procedimiento fue la Universidad y que por esta razón él no ha sido parte. Indica que no se le han formulado cargos; que no ha sido citado ni oído y que no se le ha dado la oportunidad de conocer que en dicho procedimiento se estaba evaluando su responsabilidad administrativa.
Manifiesta que mediante la Resolución Administrativa 100-2019 SUNEDU/CD, de 26 de julio de 2019, se sancionó a la Universidad con la imposición de multas y se ordenó un conjunto de medidas correctivas, entre ellas, iniciar el proceso de vacancia del rector. A su entender, esta medida tiene efecto sancionatorio y lo encuentra responsable de una causal de vacancia. Agrega que, tras interponerse la impugnación, el acto se confirmó con la Resolución 124-2019-SUNEDU/CD, de fecha 24 de setiembre de 2019.
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en procedimiento administrativo sancionador, al principio de legalidad, a los derechos al debido procedimiento, a la defensa, al principio de no ser sancionado sin proceso judicial, no ser condenado en ausencia, y a la presunción de inocencia.
Admisión a trámite
Mediante Resolución 1, de fecha 7 de enero de 2020, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación
Con fecha 28 de enero de 2020 , el procurador público de la Sunedu se apersonó al proceso, interpuso recurso de nulidad de auto admisorio afirmando que no está bien motivado; dedujo la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda. Manifiesta que la asamblea universitaria ha rechazado la vacancia y que, en efecto, se ha seguido un procedimiento sancionador contra la Universidad y no contra el demandante, pero que, de haber sido considerado un tercero legitimado, habría sido notificado; que, sin embargo, esto no ocurrió porque no se estaba investigando la responsabilidad del demandante; y que por tal razón la sanción recayó sobre la Universidad. Recuerda que el Reglamento de Sanciones de Sunedu precisa que las autoridades universitarias no están comprendidas en los procedimientos seguidos por ella. Respecto al demandante, refiere que las resoluciones no lo sancionan y que solo se trata de una medida correctiva que corresponde implementar a la Universidad. Agrega que el numeral 1 del artículo 251 del TUO de la Ley, 27444, Ley del Procedimiento Administrativo, dispone la implementación de medidas correctivas en el procedimiento sancionador; que, concordante con ello, la Resolución del Consejo Directivo 083-2019-SUNEDU/CD —que aprobó el Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu— le permite al Consejo Directivo disponer las mencionadas medidas correctivas; que por tales razones no se le ha sancionado en ausencia, ni se ha conculcado su derecho de defensa ni se ha acreditado la vulneración de derecho alguno.
Resolución de primer grado
Mediante Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2022, el Juzgado declaró fundada la excepción propuesta, tras considerar que existe una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso contencioso-administrativo; que, por tal razón, las mismas resoluciones han sido materia de impugnación en el proceso recaído en el Exp. 11448-2019, que se tramita en el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[Continúa…]
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