Fundamentos destacados: 22. De otro lado, se aprecia que, si bien se detalla que existió un interés del favorecido en que se pague al contratista, no se ha desarrollado de manera objetiva y razonable la existencia de un interés indebido ajeno al ejercicio de sus funciones como entonces gobernador regional de Junín.
23. No basta con recurrir a las “máximas de la experiencia” para concluir que cuando haya irregularidades administrativas resulta probable el interés del servidor, de conformidad con el principio de lesividad; además de meras irregularidades administrativas, se exige certeza sobre la existencia de una lesión del bien jurídico protegido que sea penalmente relevante. Caso contrario, se podría paralizar la Administración pública por una criminalización del derecho administrativo, lo cual implicaría una expansión peligrosa del poder punitivo del Estado.
Tribunal Constitucional
Pleno. Sentencia 90/2025
Expediente N° 01513-2024-PHC/TC, Lima
VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS,
representado por JOSÉ ENRIQUE
LLUMPO AGAPITO – ABOGADO
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Llumpo Agapito, abogado de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2023 (1 ), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2022, don José Enrique Llumpo Agapito interpone demanda de habeas corpus ( 2 ) a favor de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, y la dirige contra doña Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui, jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo; contra doña Liliam Rosalía Tambini Vivas y don Marco Antonio Hancco Paredes, jueces integrantes de Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; contra don César San Martín Castro, don Aldo Martín Figueroa Navarro, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Erasmo Armando Coaguila Chávez y don Jorge Castañeda Espinoza; jueces integrantes de Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia, de correlación entre acusación y sentencia, y de legalidad penal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 041-2019- 5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019 (3 ), que condenó a don Vladimir Roy Cerrón Rojas a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; (ii) la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019 (4 ), que confirmó la precitada sentencia en cuanto a la condena, la revocó respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta (5 ); y, (iii) el auto de calificación de fecha 4 de diciembre de 2020 (6 ), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de fecha 15 de enero de 2020, que confirmó el auto de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada en la investigación preparatoria seguida por los delitos de colusión agravada y asociación ilícita para delinquir (7 ). Y que, en consecuencia, el juzgado demandado emita nueva sentencia.
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El recurrente, mediante escritos de fecha 3 de agosto de 2022 (8 ), 20 de setiembre de 2022 y 20 de octubre de 2022 (9 ), señala que por error material en la demanda se solicitó que se declare nulo el auto de calificación de fecha 4 de diciembre de 2020; empero, acota que lo que en realidad se solicita es que se declare nulo el auto de calificación de fecha 4 de noviembre de 2020 (10), en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible del recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 18 de octubre de 2019 (11). Ante ello, por Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2022 (12), respecto al escrito de fecha 3 de agosto de 2022, se resolvió “téngase presente en lo que fuera de ley”; y, por Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 2022 (13), respecto a los escritos de fecha 20 de setiembre y 20 de octubre de 2022, se decretó “téngase presente, al momento de emitir pronunciamiento de fondo”.
El demandante afirma que la sentencia condenatoria se sustentó en prueba indiciaria, por lo que se requería que la motivación satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 158, numeral 3 del nuevo Código Procesal Penal; además de que se debió observar el precedente vinculante del R.N. 1912-2005/ Piura.
Asevera que durante el juicio oral no se presentó acusación ampliatoria o complementaria; es decir, que el requerimiento de acusación no fue ampliado, complementado o mutado. Por tanto, la sentencia condenatoria solo se debió pronunciar por el hecho imputado referido a que el favorecido, en su condición de presidente del Gobierno Regional de Junín, mediante Carta 1117-2022-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, solicitó a don Juan Carlos Ruiz Rodríguez, coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación y la Ciencia y la Cultura (OEI), el pago de mayores gastos generales.
Aduce que la imputación contra el favorecido y sus coprocesados fue de que se interesaron de manera directa e indebida en la ampliación del plazo 3 de la obra, Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de La Oroya, con la finalidad de favorecer de forma indebida al Consorcio Altiplano con la suma de S/ 850 000.00, a pesar de carecer de sustento y de que antes se le había denegado la ampliación. Al respecto, enfatiza que no se precisaron de forma específica el modo y la circunstancias. Añade que se consideró que estaban probados los hechos antes citados.
Puntualiza que el Ministerio Público no imputó que el favorecido conocía sobre la respuesta denegatoria que realizaba la mencionada oficina contenida en el documento OEI 3845/2011; que ese es un hecho que no formó parte de la acusación fiscal escrita, ni fue objeto del debate en el contradictorio; y que la fiscalía no le imputó al favorecido que, pese a conocer la citada respuesta denegatoria, insistió con el trámite y solicitó de nuevo a la citada oficina el pago de mayores gastos generales, para lo cual la referida carta contó con el visto bueno de su coacusado, don Henry Fernando López Cantorín.
Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró que el favorecido incumplió sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21 del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, aprobado en la Ordenanza Regional 087-2008- GRJ/CR, y en los literales c), h) y k) de las funciones específicas de la Presidencia Regional, del Manual de Organización y Funciones de la entidad, aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional 645-2003- GRJUNIN/PRE, con lo cual se consumó imputado. Sin embargo, precisa que en la acusación fiscal no se le imputó que incumplió las referidas funciones. Por tanto, el juzgado demandado introdujo un hecho no considerado en la acusación fiscal.
Manifiesta que en la sentencia condenatoria se consideró que, pese a que de manera primigenia se denegó la ampliación del plazo por la causal de la paralización de la obra, el favorecido y sus coprocesados decidieron de forma dolosa dejar sin efecto la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 083-2011-GRJUNIN/GRI, de fecha 1 de julio de 2011, y que en su lugar se emitió la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 159-2011-GRJUNIN/GRJ, de fecha 27 de octubre de 2011, para favorecer al Consorcio Altiplano. Precisa que de nuevo el juzgado demandado introdujo un hecho no imputado en la acusación fiscal. Resalta que tampoco fue objeto de prueba durante el juicio oral que el favorecido y sus coprocesados hayan decidido dejar sin efecto la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 083-2011-GRJUNIN/GRI, y que se emitiera la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 159-2011- GRJUNIN/GRJ; por tanto, el favorecido fue condenado por un hecho distinto al que fue materia de acusación.
Refiere que durante el juicio oral no se ha debatido si el favorecido participó directa o indirectamente en la emisión o gestación de la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 159-2011- GRJUNIN/GRJ; y que tampoco en la acusación fiscal se le imputó el haber incumplido: (i) con el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1017; (ii) los artículos 183, 192, 200 y 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF; y (ii) la cláusula décima del contrato de Ejecución de Obra 153-2010-GRJ/GGR. Empero, tales hechos fueron considerados en la sentencia condenatoria.
Indica que se debió motivar la sentencia condenatoria según lo establecido en el RN 1912-2005 PIURA, en lo que concierne a los presupuestos materiales necesarios de la prueba indiciaria.
[Continúa…]
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