En un reciente pronunciamiento, el Tribunal Constitucional ha establecido que el precedente del caso Huatuco (Expediente Nº 05057-2013-PA/TC) solo será aplicable cuando se presenten los siguientes elementos:
i) el caso se refiera a la desnaturalización de un contrato que puede ser temporal o de naturaleza civil, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente; y,
ii) debe pedirse la reposición en una plaza vacante, presupuestada y que forme parte de la carrera administrativa, al cual corresponde acceder por concurso público de méritos.
Así lo estableció el máximo Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 06681-2013-PA/TC, en cuyo seno resolvió el caso de Richard Nilton Cruz Llamos, un trabajador obrero que demandó a la Municipalidad Distrital de Pátapo, su entidad empleadora, por haberlo despedido de manera arbitraria. Además, en esta resolución, el TC reiteró que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre que exista plaza vacante presupuestada, sin perjuicio de señalar también que la permanencia y el ascenso a dicha plaza se dan en función a criterios meritocráticos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 06681-2013-PA/TC, LAMBAYEQUE
RICHARD NILTON CRUZ LLAMOS
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada que se agregan. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Nilton Cruz Llamos contra la resolución de fojas 140, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pátapo. Solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se lo reincorpore como obrero. Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad emplazada el 20 de setiembre de 2010, laborando hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que fue despedido; que suscribió contratos civiles, pero que su relación laboral se ha desnaturalizado; que en el mes de abril de 2012 laboró sin contrato escrito; y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la remuneración, de defensa y al debido proceso.
El alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda, expresando que el actor no ha sido despedido, sino que laboró hasta que culminó su contrato; y que no está acreditado que tuvo vínculo laboral, puesto que los documentos que presenta han sido elaborados por él mismo.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados por el demandante han sido elaborados por él mismo y no acreditan la desnaturalización de su contrato, por lo que se requiere de la actuación de pruebas.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, constituida por el proceso abreviado laboral.
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando. Sostiene que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que, no obstante que mantuvo con la emplazada una relación laboral, se le hizo suscribir contratos de locación de servicios.
Consideraciones previas
2. En el presente caso el demandante, quien venía laborando como obrero en la Municipalidad Distrital de Pátapo, solicita su reposición en su puesto de trabajo pues considera que fue injustamente despedido. Señala que laboró para la entidad demandada suscribiendo contratos civiles, pero que estos en realidad encubrían una relación laboral, por lo que se habría desnaturalizado su relación contractual, y su relación laboral solo podría terminar mediando justa causa.
3. Frente a lo recientemente expuesto, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre la posible aplicación a casos como el presente lo dispuesto como precedente constitucional en el Exp. N.º 05057-2013-PA/TC (caso Rosalía Huatuco), también conocido como «precedente Huatuco». Esto es así, debido a que estamos ante un supuesto en el que un extrabajador estatal solicita su reposición porque, según alega, se produjo la desnaturalización del contrato civil bajo el cual venía prestando servicios para la municipalidad demandada.
4. Al respecto, conviene aclarar que en la STC Exp. N.º 05057-2013-PA este Tribunal hizo referencia tanto a la función pública como a la carrera administrativa. Al respecto, entre otras cosas, se afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse de forma amplia como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la carrera administrativa es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de ley para su configuración. Junto a esto, se estimó asimismo que existe una prohibición de deformar el régimen de funcionarios y servidores, y que el acceso a esta función se hace en condiciones de igualdad.
5. Estando de acuerdo con lo anterior, este Tribunal estima necesario distinguir más claramente entre función pública y carrera administrativa, en atención precisamente a lo dispuesto en el «precedente Huatuco». Así, sobre la base de lo dispuesto en la STC Exp. N.º 05057-2013-PA/TC sobre la función pública, es claro para este órgano colegiado que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a esta último grupo de personas, los que vienen efectuando carrera administrativa, es que corresponde aplicar las reglas del «precedente Huatuco», referidas al pedido de reposición.
Al respecto, en la historia de la legislación dedicada a regular la función pública en el país, se verifica que desde siempre se ha distinguido claramente a los servidores «de carrera» del resto de empleados del Estado. Incluso la actual Constitución de 1993 insiste en esta distinción al hacer referencia a la «carrera administrativa», distinguiéndola de otras modalidades de función pública (artículo 40) y, en similar sentido, la más reciente ley encargada del desarrollo de esta materia (Ley de Servicio Civil) va en idéntico sentido, al establecer la existencia del «servidor civil de carrera», distinguiéndolo de otro tipo de funcionarios del Estado.
7. Sobre esta base, tenemos que el precedente «Huatuco», si bien parte de la base de un marco conceptual más amplio, vinculado con la función pública, se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa (v. gr.: la carrera pública como bien constitucionalmente relevante, el principio meritocrático), y no con una noción más bien genérica de función pública.
8.Entonces, si bien tenemos que la regla central del precedente «Huatuco» es la siguiente:
«[E]l ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada» (f. j. 9).
Y aunque este párrafo hace mención expresa al «ingreso a la administración pública», de modo general, dicha afirmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa, en el contexto de lo argumentado y dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los valores y principios que la sustentan.
9. Así, conforme a lo ya indicado, el bien que busca proteger el «precedente Huatuco» es el de la carrera administrativa. Esto es, pues, lo que justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso público de méritos, requisito que no se exige para todos los funcionarios públicos (cfr. STC 03446-2004-AA/TC, f. j. 3). Esto se compagina, además, con el hecho de que en anterior ocasión el Tribunal ya se había referido expresamente al criterio contenido en el precedente Huatuco, haciendo allí expresa referencia a la «carrera administrativa». En efecto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 276, señaló que «el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento» (STC 01196-2004-AA/TC, f. j. 2).
10. Asimismo, como se sabe, el «precedente Huatuco» promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocrático. Al respecto, es claro que no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se tratara de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.
11. Señalado esto, es claro que el «precedente Huatuco» solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).
12.Si bien es cierto que una vez que este Tribunal ha emitido un precedente, como el contenido en la STC Exp. N.º 05057-2013-PA/TC, el mismo debe ser aplicado por los operadores del Derecho, también es verdad que en esa dinámica pueden generarse algunas confusiones al interpretar los alcances de dicho precedente.
13. En este sentido, y sobre la base de lo anotado hasta aquí, este Tribunal considera conveniente explicitar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida:
(a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
14. En atención a estos criterios de procedibilidad tenemos que el caso puesto en consideración de este Tribunal es uno en el que se reclama la desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento (a.2) de la regla jurisprudencia! expuesta.
15. Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.
16. En consecuencia, y al no ser aplicable el «precedente Huatuco», este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.
Sobre la afectación del derecho al trabajo
Argumentos de la parte demandante
17. El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que, no obstante mantener con la entidad emplazada un vínculo de naturaleza laboral, fue despedido sin haberse justificado debidamente esa decisión.
Argumentos de la parte demandada
18. La emplazada sostiene que el actor no ha sido despedido, sino que laboró hasta que culminó su contrato; y que no está acreditado que tuvo vínculo laboral, puesto que los documentos que presenta han sido elaborados por él mismo.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido constitucionalmente protegido del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El primero de ellos, que en puridad no es aplicable a la resolución del presente caso, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades de dicho Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto del derecho invocado si es el que resulta relevante para resolver esta causa: se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
20. En el presente caso se debe determinar si, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios en virtud de contratos civiles puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Es por ello que, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el cual, como ha reiterado este Tribunal, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotando, en la STC N.º 1944-2002-AA/TC, que, mediante este principio «(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).
21. De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada en la condición de obrero municipal desde el mes de setiembre de 201 O hasta el 30 de abril de 2012, realizando labores de mantenimiento y gasfitería, por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal. A fojas 13, 14 y 15 obran informes del Jefe de la Oficina UPSAP La Cría. Pampa La Victoria, con relación a las labores del demandante y al control de su asistencia; de fojas 16 a 31 corren las copias de los informes del demandante respecto a sus labores, la mayoría de las cuales tienen sello de recepción de la municipalidad demandada; de fojas 32 a 44 corren copias de las hojas de control de asistencia, que exhiben sello de la municipalidad emplazada, y de las cuales se desprende que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, así como el hecho que laboró durante el de abril de 2012.
22. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.
23. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de su derecho al trabajo. Por consiguiente, debe aquí estimarse la demanda en este extremo.
24. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorío del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.
Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa
Argumentos de la parte demandante
25. El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.
Argumentos de la parte demandada
26. La parte emplazada sostiene que el demandante no fue despedido, sino que venció su contrato de locación de servicios.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
27. Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3, de la Constitución, comprende, entre otros aspectos, una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA/TC, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya es destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente y de estructura compleja no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procedimientos administrativos (STC N.º 07569-2006- AA/TC, fundamento 6).
28. También este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) que el debido proceso y los derechos que lo conforman, como el derecho de defensa, resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debió comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañados por el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que -mediante la expresión de sus descargos- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.
29. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139°, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa se constituye como un derecho fundamental que es a su vez del derecho a un debido proceso, siendo a la vez presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, y en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para enfrentar y revertir cualquier situación de indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
30. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
31. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen. Dicho con otras palabras, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, actuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
32. En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado, y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna. En otros términos, el recurrente fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
33. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, y, específicamente, su derecho de defensa.
Efectos de la Sentencia
34. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.
35. Asimismo, y de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
36. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
37. En estos casos, la Administración pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que «El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
38. Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Pátapo que reponga a don Richard Nilton Cruz Llamos como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.0 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto a mis distinguidos colegas Magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo decidido en la sentencia de autos, en cuanto declara fundada la demanda y con sus fundamentos jurídicos 19 a 24 y 27 al 33 contenidos en ella, que aluden a la desnaturalización del contrato celebrado con el actor y a la aplicación del principio de primacía de la realidad; no comparto los fundamentos jurídicos 2 a 16, por cuanto:
1. Los criterios que fueron establecidos en la Sentencia 5057-2013-PA/TC y que han sido esbozados en los precitados fundamentos jurídicos, son, en mi opinión contrarios al pleno ejercicio del derecho al trabajo del personal estatal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, tal como lo expresé en detalle, en el voto singular que emitiera en aquella oportunidad y a cuyos términos me remito en su integridad como parte integrante, en cuanto sea pertinente, del presente fundamento de voto.
2. Sin embargo, teniendo en cuenta que el presente pronunciamiento supone restablecer la línea tuitiva cercenada por la precitada sentencia, y estando a que, es necesario en ocasiones, buscar coincidencias de criterios y efectuar mutuas concesiones que posibiliten un fallo estimatorio, aunque este no tenga el amparo total de la tesis que se sostiene, estimo pertinente apoyar la decisión de mayoría expresando mi particular punto de vista sobre la acotada fundamentación.
3. Desde mi perspectiva, a través del proceso constitucional de amparo es posible otorgar tutela jurisdiccional al personal estatal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, cuando se denuncie la violación del derecho al trabajo producto de un despido arbitrario.
4. A mi juicio, en el análisis de este tipo de pretensiones corresponde aplicar de manera directa, la amplia línea jurisprudencial que en materia laboral este Tribunal Constitucional ha venido consolidando a lo largo de su existencia institucional, pues al igual que cualquier otro empleador, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar el derecho al trabajo de los trabajadores que tiene a su cargo y, particularmente, otorgar garantías suficientes frente al despido arbitrario, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución y lo exige el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
5. En tal sentido, y desde mi óptica de juez constitucional, las demandas de amparo vinculadas a pretensiones de materia laboral por despido arbitrario de los trabajadores del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, deben ser analizadas bajo el principio de primacía de la realidad cuando la parte demandante invoque la desnaturalización de su contrato o vínculo laboral, o cuando se alegue el uso fraudulento de su contratación civil o temporal -Io que incluye a los contratos administrativos de servicios- y se presenten los medios de prueba suficientes que permitan verificar si existió o no, la lesión del derecho al trabajo. Solo de dicha forma, podrá operar la finalidad del proceso constitucional destinada a retrotraer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación incurrida.
6. De otro lado, coincido con otro aspecto reseñado en el fallo de mayoría: no se puede confundir función pública con carrera administrativa, pues se trata de conceptos diferentes y, por ende, no cabe exigir pautas o exigencias idénticas a quienes son parte de la carrera administrativa, frente a las otras personas que desempeñan función pública. Ahora bien, reconocer ello en nada afecta mi línea de pensamiento ya expresada en mi voto singular emitido en el expediente 5057-2013-PA/TC y ratificada en este fundamento de voto.
7. Por ello, y yendo ya al análisis del presente caso en particular, concuerdo con el análisis vertido en los fundamentos 19 a 24 y 27 al 33, pues, siguiendo la línea tuitiva antes detallada, se ha procedido a analizar el acto lesivo denunciado, llegándose a la conclusión que el vínculo laboral del actor se encontraba desnaturalizado; esto en aplicación del principio de primacía de la realidad.
8. En efecto, de los medios de prueba presentados en autos, se aprecia que las labores desarrolladas por el actor como obrero de limpieza pública de la Municipal Distrital de Pátapo, eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo; elementos que permiten identificar una relación laboral a plazo indeterminado, durante el tiempo que prestó servicios: entre setiembre de 2010 y el 30 de abril de 2012. Por ello, su relación laboral se encontraba sujeta a la garantía de no ser despedido sino por causa justa, lo cual no ocurrió, y nos permite identificar un supuesto de despido arbitrario, ante el cual opera la finalidad restitutiva del proceso de amparo.
Por tales razones, mi voto es a favor que se declare fundada la demanda, y en consecuencia nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto el demandante, don Richard Nilton Cruz Llamas, debiéndose reponerlo como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo que venía ocupando al momento de su cese o en otro de similar nivel o categoría, más el pago de costos respectivos.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues consta del presente proceso que la demanda de amparo se interpuso el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual estaba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito judicial de Lambayeque, la misma que regula el proceso laboral abreviado que constituye una vía igualmente satisfactoria a la del amparo.
En razón de ello, la parte demandante debió recurrir al citado proceso laboral abreviado, y no al proceso constitucional de amparo, en tanto éste tiene carácter residual, para solicitar su reposición como obrero en la Municipalidad Distrital de Pátapo al considerar que ha sufrido un despido arbitrario, en aplicación del precedente recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015.
Estando, entonces, a que se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional que en su parte pertinente señala que: «No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)», debe declararse la improcedencia de la demanda y habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamos de sus derechos presuntamente vulnerados.
S.
URVIOLA HANI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Discrepo con la sentencia en mayoría por lo siguiente:
1. La sentencia en mayoría se alinea con lo decidido por la Corte Suprema en la Casación Laboral 12475-2014, Moquegua, publicada en El Peruano en febrero pasado.
2. Ello no es malo per se, pero implica apartarse de lo decidido por este Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC (precedente Huatuco Huatuco), hace apenas un año.
3. Ciertamente, yo no suscribí dicho precedente, pues lo consideré equivocado; sin embargo, mis razones fueron opuestas a las que hoy invoca la sentencia en mayoría.
4. Estimé equivocado Huatuco Huatuco porque implicaba ratificar el supuesto derecho fundamental a la reposición laboral, que carece de sustento en la Constitución y deriva solo de la jurisprudencia constitucional.
5. Desde que Huatuco Huatuco restringe para los trabajadores estatales dicho supuesto derecho fundamental, confirma contrario sensu que los trabajadores del sector privado sí lo tienen.
6. Por el contrario, la sentencia en mayoría considera ahora que el inconveniente de Huatuco Huatuco es que constriñe demasiado el supuesto derecho fundamental a la reposición laboral de los trabajadores del Estado.
7. Esta sentencia establece, en efecto, que HuatucoI Huatuco se aplica solo a los funcionarios públicos en sentido estricto -es decir, a quienes están siguiendo carrera administrativa.
8. Los trabajadores estatales que no están siguiendo carrera administrativa -por ejemplo, los obreros municipales, demandantes en este caso-, sí tendrían derecho a la reposición.
9. Empero, Huatuco Huatuco no distinguió entre los trabajadores del Estado que siguen carrera administrativa y los que no lo hacen; el literal a) de su fundamento 8 dice lo siguiente:
[…] una interpretación constitucionalmente adecuada del concepto ‘función pública’ exige entenderlo de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material como de desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado (énfasis en el original).
10. Huatuco Huatuco solo no aplicaba, pues, a quienes cumplen función pública fuera de las entidades del Estado -por ejemplo, los notarios o los martilleros, que no son, desde ninguna perspectiva, trabajadores estatales.
11. Este no es el único cambio de criterio respecto a dicho precedente; además, la sentencia en mayoría reduce sus alcances a los casos de desnaturalización de un contrato temporal.
12.Huatuco Huatuco fue concebido no solo para estos casos, sino también para otros, como el despido fraudulento, incausado o nulo; tenía, pues, un ámbito de aplicación más amplio.
13. Ahora bien, lo más lamentable de la sentencia en mayoría no es que debilite institucionalmente al Tribunal Constitucional al contradecir un precedente que tiene poco más de un año.
14. Tampoco es lo más lamentable que vuelva a extender el supuesto derecho funda- mental a la reposición de los trabajadores estatales, estableciendo que sí lo tienen quienes no están siguiendo carrera administrativa.
15. A mi juicio, lo más lamentable es que la sentencia en mayoría no reconoce que está haciendo un cambio de criterio y pretende estar efectuando solo una precisión.
16. Si la mayoría de mis colegas quiere cambiar Huatuco Huatuco, debe hacerlo claramente, utilizando la técnica del overruling, para reformar una sentencia que tiene calidad de precedente.
17. El carácter normativo de un precedente exige que su modificación, además de ser absolutamente necesaria y de estar correctamente justificada, sea expresa, evidenciando la sustitución de un precedente por otro.
18. Aquí la sentencia en mayoría reemplaza las reglas fijadas en Huatuco Huatuco por otras que reducen su ámbito de aplicación; sin embargo, en su fundamento 13, dice que solo busca lo siguiente:
[…] explicitar cuáles son los elementos fácticos que […] permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida.
19. Al sacar un as interpretativo de debajo de la manga, la sentencia en mayoría maximiza el poder del Tribunal Constitucional, que siempre podrá «precisar” de esta manera sus sentencias.
20. Sin embargo, al hacerlo, minimizará la predictibilidad y certeza del orden constitucional.
Por estos motivos, pues, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto, no coincido con los criterios especiales de aplicación del precedente Huatuco al caso de los obreros municipales, ni con el resto de fundamentos. Estimo que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional y habilitar el plazo para que en la vía ordinaria el accionante pueda demandar lo que aquí se pretende, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia 02383-2013-PA/TC. Mis argumentos son los siguientes:
1. En la sentencia del Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, con fecha 7 de mayo de 2012, el demandante solicita que se ordene su reposición corno obrero de mantenimiento y gasfitería, cargo que desempeñaba antes de haber sido despedido arbitrariamente de la Municipalidad Distrital de Patapo. Manifiesta que al no habérsele imputado falta alguna se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la remuneración, de defensa y al debido proceso. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda, debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3. En ese sentido, en la sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto por la accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral abreviado. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el fundamento 49.c de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el artículo 11.c del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, estimo que corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional y habilitar el plazo para que en la vía ordinaria el accionante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia 02383-2013-PA/TC.