Fundamentos destacados: 7. El artículo 27° inciso e) de la Ley del Profesorado, Ley 24029, establece que una de las sanciones que puede ser impuesta a los profesores por el incumplimiento de sus obligaciones es la separación definitiva, como ha ocurrido en el caso de autos. Por otro lado, el artículo 120° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.O 019-90-ED, también contiene dicha sanción.
8. En tal sentido, no escapa al conocimiento de este Colegiado que los profesores también son servidores públicos, tanto igualmente se rigen por el Decreto Legislativo N.O 276, y su Reglamento, el Decreto Supremo N 005-90-PCM. Así, el artículo 28° del Decreto Legislativo precitado, en su inciso j) establece que constituyen faltas graves los actos de inmoralidad tales como los realizados por el accionante, como el citar a la menor de edad, de iniciales H.F.G., a su domicilio, situación que es distinta e independiente de los hechos que dan lugar al proceso penal seguido en su contra; razón por la que la sanción administrativa impuesta se mantiene vigente, independientemente del resultado del proceso penal referido.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1348-2004-AA/TC, Tumbes
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo Elias Córdova Quispe contra la Sentencia de Vista de la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 137, su fecha 20 de febrero del 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril del 2003, el demandante interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación, con el objeto que se declare nula la Resolución Regional Sectorial N.° 000389-2003, de fecha 21 de marzo del 2003, por considerar que se está transgrediendo el debido proceso administrativo y desconociendo su derecho a la presunción de inocencia prevista en el artículo 2°° inc. 24 parágrafo e) de la Constitución Política del Perú. Alega que dicha resolución lo separa definitivamente del cargo de profesor como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado con el Pliego de Cargo N.°001-2003/REGIÓN TUMBES-DRET-CPPAD, a fojas 16, por presunto acoso sexual en agravio de la niña H.F.G. del tercer grado del nivel primario, aunque existe un proceso penal en curso por los mismos hechos.
La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, así como deduce la excepción de falta de agotamiento de las vías previas. Aduce que el Primer Juzgado Penal de Tumbes, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2002, inicia proceso penal al demandante por presunto delito contra la libertad sexual en agravio de una alumna, sin embargo, no es inconstitucional la apertura de un proceso administrativo, ya que el artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ninguna manera lo prohíbe, más aún si en la jurisdicción sólo se sanciona la responsabilidad penal del sujeto.
El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha del 23 de octubre de 2003, declara fundada la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo del demandante, y debió aplicarse el artículo 2o de la Ley N.° 27911 que fija medidas preventivas para el personal docente involucrado en un proceso penal, razón por la cual, ordena colocarlo a disposición de la Oficina de Personal de la Dirección de Educación hasta que se emita el fallo en la causa penal.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el proceso penal iniciado contiene los elementos suficientes que avalan la instauración del proceso administrativo, el cual finalmente determinó la separación del recurrente. Aduce, además, que el Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo N.° 019-90-ED, vigente desde el 29 de julio de 1990, había previsto procedimientos que permiten la separación de manera definitiva del servidor, sin necesidad de que exista proceso penal instaurado. La recurrida precisa que, a la fecha, la causa penal seguida contra el demandante tiene dictamen fiscal acusatorio por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de una menor, en el cual se solicita la sanción de 5 años de pena privativa de libertad. En el mencionado proceso se encuentra pendiente la lectura de sentencia.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se declare sin efecto legal la Resolución Regional Sectorial N.° 000389-2003, de fecha 21 de marzo del 2003, que determina su destitución inmediata como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario.
2. La Resolución Regional Sectorial N.° 00389, de fecha 21 de marzo de 2003, de fojas 24, en su penúltimo considerando, sostiene “la Comisión Permanente de Procesos Administrativos […] acordó separarlo definitivamente del cargo, en aplicación al art. 1o del Decreto Ley N.° 27911 […] Ley N.° 24029-25212, Art. 27° inciso e) y Art. 120 Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Ley del Profesorado y Reglamento respectivamente”(sic).
3. La mencionada Ley N.° 27911 que regula las medidas administrativas extraordinarias para el personal docente o administrativo implicado en delitos de violación de la libertad sexual, en su primer artículo, “De la Separación Definitiva o Destitución del Servicio”, prescribe que la destitución del servidor se producirá al existir condena por la comisión del precitado delito, conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 27 de la Ley del Profesorado N.° 24029, o inciso d) del artículo 26 del Decreto Legislativo N.° 276 respectivamente, aún cuando se suspenda la ejecución de la pena o se reserve el fallo condenatorio.
4. Este Tribunal ha establecido en el expediente N.° 2050-2002-AA/TC que en aquellos casos en los que corresponda imponerse una sanción administrativa, si la conducta que da lugar a la imposición de dicha sanción es también materia de juzgamiento en un proceso penal, el procedimiento administrativo deberá suspenderse y el órgano administrativo se sujetará a lo que se resuelva en sede judicial (Fundamento 17); sin embargo, ello no impide que se adopten las medidas necesarias mientras duren las investigaciones, lo que no debe considerarse como una sanción sino como una de medida cautelar de protección de bienes superiores, como el interés superior del niño y la salvaguarda de su integridad, teniendo en cuenta las labores que el accionante desempeñaba regularmente, esto es, la de ser docente de un centro de instrucción primaria.
5. En ese sentido, el Reglamento de la Ley N.° 27911, en sus considerandos iniciales, expone la extrema cautela que tiene el Estado respecto a la protección del niño y del adolescente dentro del sistema educativo, de conformidad con la primera parte del artículo 34° de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 2o de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Aspectos que están debidamente reseñados en el artículo 14°, incisos a), b) y c) de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N.° 25212. Por otro lado, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se encuentra regulada conforme lo reseña y el artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276.
6. En el caso de autos, la resolución que destituye al recurrente se sustenta en el artículo 1o de la Ley N.° 27911; sin embargo, la norma exige que el proceso penal haya terminado para que sea procedente la destitución. Sin embargo, y no obstante lo expuesto, la propia resolución impugnada también se sustenta en el artículo 27° inciso e) de la Ley del Profesorado y en artículo 120° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 019-90- ED.
7. El artículo 27° inciso e) de la Ley del Profesorado, Ley N.° 24029, establece que una de las sanciones que puede ser impuesta a los profesores por el incumplimiento de sus obligaciones es la separación definitiva, como ha ocurrido en el caso de autos. Por otro lado, el artículo 120° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, también contiene dicha sanción.
8. En tal sentido, no escapa al conocimiento de este Colegiado que los profesores también son servidores públicos, tanto igualmente se rigen por el Decreto Legislativo N.° 276, y su Reglamento, el Decreto Supremo N 005-90-PCM. Así, el artículo 28° del Decreto Legislativo precitado, en su inciso j) establece que constituyen faltas graves los actos de inmoralidad tales como los realizados por el accionante, como el citar a la menor de edad, de iniciales H.F.G., a su domicilio, situación que es distinta e independiente de los hechos que dan lugar al proceso penal seguido en su contra; razón por la que la sanción administrativa impuesta se mantiene vigente, independientemente del resultado del proceso penal referido.
Por estos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
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