Fundamentos destacados: 5. Este Colegiado considera que en el caso de autos no sería de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, porque la recurrente alega la detención arbitraria del favorecido, puesto que fue privado de su libertad sin que se expidiera resolución debidamente motivada que sustentara dicha situación, toda vez que no era de aplicación el artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal.
[…]
7. […] a) El artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal establece que «Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan».
b) A fojas 49 de autos obra el CD que contiene la grabación de la audiencia de lectura de sentencia realizada con fecha 14 de marzo de 2016 (audio), en el que se aprecia que estuvieron presentes el representante del Ministerio Público, el favorecido y su abogado de libre elección.
c) En dicho acto, la jueza demandada informa a los asistentes que, en aplicación del artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, procederá a la lectura del fallo condenatorio y consulta a los asistentes si tienen alguna objeción al respecto.
d) Si bien por las características del proceso no se advierte que el asunto fuera complejo para la aplicación del artículo precitado, la jueza demandada corrió traslado a las partes en caso tuvieran algo que precisar al respecto. Sin embargo, el representante del Ministerio Público, el abogado de libre elección del favorecido y el favorecido no manifestaron objeción alguna.
e) Continuando con la diligencia, la jueza demandada procede a la lectura del fallo condenatorio y explica las razones de la condena del favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. Señala que dicha condena se sustentó en que el favorecido ha reconocido su responsabilidad en el hecho imputado (lesiones graves) y en el certificado médico legal del agraviado (proceso penal), e indica que la pena impuesta se ubica en el tercio inferior. Se añade que se trata de lesiones graves porque hubo premeditación, alevosía y dolo, lo que se advierte del único medio probatorio que su despacho sí admitió (un CD). También se señaló que para determinar la pena se ha tenido en cuenta tanto agravantes como atenuantes. Finalmente, se da por notificados a los asistentes para el 23 de marzo de 2016, fecha en que se realizará la audiencia de lectura integral de sentencia.
f) de lo antes expuesto, este Colegiado aprecia que, en la audiencia de fecha 14 de marzo de 2016, a pesar del requerimiento inicial de la jueza demandada, la defensa del favorecido no objetó la aplicación del artículo 396.2, del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que se procedió a la lectura del fallo condenatorio. Por consiguiente, correspondía que, en la siguiente audiencia en la que se realizaría la lectura integral de sentencia, de ser el caso, la defensa del favorecido interpusiera recurso de apelación.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 02456-2016-PHC/TC
HUANCAVELICA
EDISON HUAMÁN TOVAR,
REPRESENTADO POR ÓSCAR JAVIER
ARANA DE LA PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Nuñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de lebrero de 2018.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Javier Arana de la Peña contra la resolución de fojas 135, de fecha 18 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2016, don Óscar Javier Arana de la Peña interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edison Huamán Tovar y la dirige contra doña Rosalía Estela Mendoza Díaz, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Acobamba; y contra doña Irene Liliana Corrales Osorio y don José Henry López Valdez, fiscal provincial y fiscal provincial adjunto de la Fiscalía Penal Corporativa de Acobamba, respectivamente. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de don Edison Huamán Tovar, por lo que se solicita su inmediata libertad.
El recurrente refiere que, en la audiencia de juicio oral realizada el 10 de marzo de 2016, se citó para la audiencia de lectura de sentencia contra el favorecido en el proceso que se le sigue por el delito de lesiones graves (Expediente 022-2015-80- 110901-JUPAC-PE-01) para el 14 de marzo de 2016. En esta última audiencia, la jueza demanda procedió a dar lectura del fallo condenatorio, mas no se señalaron cuáles eran los considerandos para imponerle al favorecido cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, ni se les entregó copia de la sentencia para poder impugnarla. Sin embargo, sí se ordenó que el favorecido sea internado en un establecimiento penitenciario y se dispuso la lectura integral de la sentencia para el lunes 23 de marzo de 2016, fecha que se encuentra fuera del plazo de ley.
De otro lado, el accionante sostiene que la fiscal demandada es pareja sentimental del agraviado en el proceso penal y que si bien dicha fiscal se inhibió del proceso, tuvo participación en la audiencia que se realizó el 10 de marzo de 2016 y presentó medios de prueba que no había presentado en su oportunidad,
A fojas 12 de autos obra en Acta de Constatación en el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Acobamba realizada con fecha 14 de marzo de 2016, en la que se consigna que la jueza emplazada respecto a los actuados posteriores al auto de citación de juicio oral refirió que estos han sido objeto de revisión y de algunas correcciones, por lo que no se encuentran en el cuaderno respectivo, En cuanto a la transcripción del desarrollo de la audiencia del 10 de marzo de 2016, se deja constancia de que no cuenta con firma ni sello alguno, y se observan algunas señalizaciones con lapicero rojo en diversos renglones. En esta diligencia, el juez del presente proceso de habeas corpus solicitó a la jueza emplazada que informe en forma documentada sobre la situación Jurídica de don Edison Huamán Tovar. Al respecto, la jueza indicó que no cuenta con sentencia suscrita en forma íntegra, pero sí la tiene avanzada en su computadora para algunas correcciones y precisiones, y mostró un texto de sentencia que refiere, pertenece al caso penal.
La jueza Rosalía Estela Mendoza Díaz, en su declaración indagatoria, sostiene que, conforme con el artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, se procedió a dar lectura al fallo correspondiente al proceso penal contra don Edison Huamán Tovar y se explicaron en forma detallada los fundamentos por los cuales se condenó al favorecido, lo que se acredita con el audio respectivo. También manifestó que el proceso penal contra el favorecido no revestía las características de complejo ni existía alguna otra circunstancia para diferir la redacción de la sentencia. Finalmente, refiere que se ha programado la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia en donde las partes tendrán la oportunidad de interponer los recursos que consideren pertinentes y se le hará entrega de la copia de la sentencia (folio 54).
La fiscal Irene Liliana Corrales Osorio, en su declaración indagatoria, manifiesta que no estuvo presente en las audiencias realizadas el 10 y el 14 de marzo de 2016, aunque el 10 de marzo de 2016 sí estuvo presente en el juzgado de investigación preparatoria para firmar dos constancias de inasistencias en otros procesos. También indica que, en el mes de noviembre de 2015, se excusó del proceso y fue asignado el fiscal adjunto José Henry López Valdez (folio 63).
El fiscal adjunto José Henry López Valdez, en su declaración indagatoria, alega que, mediante oficio 1526-2015-fppc-ACOBAMBA-MP-FN, se le remitió la providencia 4, de fecha 24 de diciembre de 2015, mediante la que se le asigna al proceso contra el favorecido, por lo que participó en la audiencia de fecha 14 de marzo de 2016. Indica que la jueza hizo un resumen escueto sobre los elementos de convicción y pruebas para emitir el fallo condenatorio contra el favorecido, y no explicó algún motivo para la aplicación del artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal; y que no advirtió alguna irregularidad en la realización de la audiencia (folio 65).
Don Edison Huamán Tovar, al rendir su declaración indagatoria, se ratifica en la demanda interpuesta a su favor y refiere que se leyó la sentencia, se le preguntó al fiscal si estaba de acuerdo y se le comunicó que sería trasladado a la comisaría de la provincia de Acobamba y que al día siguiente sería trasladado al penal de Huancavelica, donde se encuentra recluido. Añade que su abogado indicó que iba hacer una observación a la sentencia, pero la jueza le indicó que lo haga en su oportunidad; que la jueza no explicó porque se le impuso pena privativa de la libertad de cuatro años efectiva, que solo recuerda que se leyó el fallo (folio 70).
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba, con fecha 22 de marzo de 2016, declaró fundada en parte la demanda y nulo el acto procesal de lectura de sentencia de fecha 14 de marzo de 2016; en consecuencia, se dispuso la inmediata libertad del favorecido por considerar que, en la audiencia de fecha 14 de marzo de 2016, se decidió la ejecución del fallo condenatorio sin efectuar mayor precisión respecto del modo de ejecución. Señala que dicha decisión no constituye la sentencia misma, cuya lectura integral fue diferida sin que se cumpla lo establecido en el artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que no existió justificación alguna, ya sea por la complejidad o lo avanzado de la hora, además de que no se efectuó análisis alguno sobre la ejecución provisional de la sentencia, puesto que no existía aún una sentencia pasible de ejecución, lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad personal. En cuanto a los fiscales demandados, se declaró infundada la demanda porque no se advierte que su actuación haya tenido incidencia en la libertad personal del favorecido.
Doña Rosalía Estela Mendoza Díaz interpuso recurso de apelación en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en su contra y, por Resolución 5, de fecha 29 de marzo de 2016, se concedió el recurso en dicho extremo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial formula nulidad procesal a efectos de que se declare nulo todo lo actuado en segunda instancia para que se cumpla con el plazo de ley con que cuenta para recurrir la sentencia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, Reformándola, la declaró improcedente, por estimar que la jueza demandada relató los argumentos que sustentaban la decisión adoptada conforme con el artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que la defensa del favorecido pudo plantear cualquier cuestionamiento a dicha sentencia en ese acto o en fecha posterior, y no se trata de una resolución judicial firme. No se ordenó la recaptura del procesado, toda vez que en la vista de la causa la defensa del favorecido informó que la jueza emplazada emitió una resolución por la que suspendía la ejecución provisional de la sentencia condenatoria. Finalmente, se declaró no ha lugar la nulidad deducida, porque la no participación del procurador no afecta el proceso, toda vez que la emplazada ha intervenido en el proceso e impugnó la sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. El objeto de la demanda es la inmediata libertad de don Edison Huamán Tovar por haber sido detenido e internado en el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica después de realizada la audiencia de lectura de sentencia sin que se emitiera resolución debidamente motivada que sustentara la privación de su libertad personal.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
3. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2016, declaró infundada la demanda respecto a los fiscales emplazados. Este extremo de la sentencia no fue objeto de impugnación, pero sí el extremo que declaró fundada en parte la demanda.
4. Por ello, este Tribunal solo se pronunciará respecto al extremo que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y que motivó el recurso de agravio constitucional; es decir, la demanda contra doña Rosalía Estela Mendoza Díaz, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Acobamba.
Análisis del caso
5. Este Colegiado considera que en el caso de autos no sería de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, porque la recurrente alega la detención arbitraria del favorecido, puesto que fue privado de su libertad sin que se expidiera resolución debidamente motivada que sustentara dicha situación, toda vez que no era de aplicación el artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal.
6. El articulo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
7. En el caso de autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser declarada infundada por las siguientes consideraciones:
a) El artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal establece que “Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan”.
b) A fojas 49 de autos obra el CD que contiene la grabación de la audiencia de lectura de sentencia realizada con fecha 14 de marzo de 2016 (audio), en el que se aprecia que estuvieron presentes el representante del Ministerio Público, el favorecido y su abogado de libre elección.
c) En dicho acto, la jueza demandada informa a los asistentes que, en aplicación del artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, procederá a la lectura del fallo condenatorio y consulta a los asistentes si tienen alguna objeción al respecto.
d) Si bien por las características del proceso no se advierte que el asunto fuera complejo para la aplicación del artículo precitado, la jueza demanda corrió traslado a las partes en caso tuvieran algo que precisar al respecto. Sin embargo, el representante del Ministerio Público, el abogado de libre elección del favorecido y el favorecido no manifestaron objeción alguna.
e) Continuando con la diligencia, la jueza demandada procede a la lectura del fallo condenatorio y explica las razones de la condena del favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. Señala que dicha condena se sustentó en que el favorecido ha reconocido su responsabilidad en el hecho imputado (lesiones graves) en el certificado médico legal del agraviado (proceso penal), e indica que la pena impuesta se ubica en el tercio inferior. Se añade que se trata de lesiones graves porque hubo premeditación, alevosía y dolo, lo que se advierte del único medio probatorio que su despacho sí admitió (un CD). También se señaló que para determinar la pena se ha tenido en cuenta tanto agravantes como atenuantes. Finalmente, se da por notificados a los asistentes para el 23 de marzo de 2016, fecha en que se realizará la audiencia de lectura integral de sentencia.
f) De lo antes expuesto, este Colegiado aprecia que, en la audiencia de fecha 14 de marzo de 2016, a pesar del requerimiento inicial de la jueza demandada, la defensa del favorecido no objetó la aplicación del artículo 396, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que se procedió a la lectura del fallo condenatorio. Por consiguiente, correspondía que, en la siguiente audiencia en la que se realizaría la lectura integral de sentencia, de ser el caso, la defensa del favorecido interpusiera recurso de apelación.
g) Cabe señalar que los artículos 399, numeral 5, y 402, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal facultan disponer la prisión preventiva, la ejecución provisional de la pena o imponer restricciones conforme con el artículo 288 del código.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA
LEDESMA NARVÀEZ
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA