Fundamento destacado: 5. El derecho al trabajo se manifiesta también en el derecho a la libertad de trabajo, consistente en el derecho que poseen todas las personas de elegir la profesión o el oficio que deseen. Por lo tanto, se debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia. Ahora bien, dado que el comercio ambulatorio desarrollado en la vía pública representa un supuesto de ejercicio de la libertad de trabajo, corresponde examinar si la municipalidad demandada, al desalojarlos, está atentando contra el derecho al trabajo.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 05678-2016-PA/TC, TACNA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión del Pleno del día 4 de julio de 2017; el del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno del día 11 de julio de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Trabajadores Unidos contra la resolución de fojas 113, de fecha 25 octubre de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2016, la Asociación de Comerciantes Trabajadores Unidos interpone demanda de amparo contra el alcalde, el gerente de la Gerencia de Transporte y Seguridad Ciudadana, y el subgerente de Comercialización de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que se le autorice seguir ejerciendo el comercio ambulatorio en las cuadras 15 y 16 de la avenida Leguía en la ciudad de Tacna. Aduce que la Municipalidad Provincial de Tacna no responde a su solicitud de autorización. Además, denuncia una serie de irregularidades en la tramitación de su pedido de nulidad del acta de compromiso de desalojo de la mencionada vía, suscrita entre la actora y el citado municipio. A su juicio, se configura una vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Resolución de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 26 de julio de 2016, declaró improcedente la demanda en atención a que se está solicitando la constitución de un derecho, lo que contradice la finalidad reparadora del proceso de amparo. Asimismo, señala que para la dilucidación de la controversia suscitada respecto de los actos administrativos emitidos por la autoridad edil existen vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos vulnerados o amenazados.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala superior confirmó la apelada en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues existen vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos vulnerados o amenazados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que se le autorice seguir ejerciendo el comercio ambulatorio en las cuadras 15 y 16 de la avenida Leguía en la ciudad de Tacna. Al respecto, aduce que la Municipalidad Provincial de Tacna no responde a su solicitud de autorización. Asimismo, denuncia una serie de irregularidades en la tramitación de su pedido de nulidad del acta de compromiso de desalojo de la mencionada vía, suscrita entre la actora y el citado municipio. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si la decisión edil de prohibir el comercio ambulatorio en dicha zona resulta constitucional o no.
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo
2. No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, el Tribunal Constitucional considera que lo alegado por la recurrente tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al trabajo, pues se denuncia la negativa de la Municipalidad Provincial de Tacna de autorizar la realización de actividades de comercio en la vía pública, lo que incide en el contenido constitucionalmente tutelado de dicho derecho fundamental, porque tal medida impide a sus asociados sostener económicamente sus hogares.
3. Atendiendo a lo antes expuesto, este Colegiado no comparte lo resuelto en primera y segunda instancia o grado, en las cuales se rechazó liminarmente la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A mayor abundamiento, cabe advertir que, en relación al indebido rechazo liminar, la posición jurisprudencial de este Tribunal ha sido uniforme en considerar que el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional solamente es aplicable en el caso de que la demanda sea manifiestamente improcedente. Ello, sin embargo, no se aprecia de autos.
4. Ahora bien, a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que existen suficientes elementos de juicio para tal efecto. Por lo tanto, resulta innecesario condenar a la accionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora es posible dilucidar. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora es poer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, máxime si los demandados tienen conocimiento de la presente demanda, al habérsele notificado el concesorio del recurso de apelación (cfr. fojas 84 vuelta, 102 y 103 vuelta).
Análisis del caso concreto
5. El derecho al trabajo se manifiesta también en el derecho a la libertad de trabajo, consistente en el derecho que poseen todas las personas de elegir la profesión o el oficio que deseen. Por lo tanto, se debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia. Ahora bien, dado que el comercio ambulatorio desarrollado en la vía pública representa un supuesto de ejercicio de la libertad de trabajo, corresponde examinar si la municipalidad demandada, al desalojarlos, está atentando contra el derecho al trabajo.
6. Al respecto, es necesario precisar que la Constitución establece que los gobiernos locales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Este criterio es recogido por la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que, al normar las competencias específicas exclusivas de las Municipalidades Provinciales, prevé que serán competentes para “(…) 1.2. Establecer las normas respecto del comercio ambulatorio” (Cfr. artículo 83 de la Ley 27972). En tal sentido, queda claro que la demandada ostenta la atribución de regular el comercio ambulatorio, lo cual, como resulta obvio, no la habilita a adoptar medidas arbitrarias o irrazonables.
7. Por consiguiente, no se advierte que el acuerdo que se pretende enervar, así como las actuaciones posteriores frente al incumplimiento del mismo, sea inconstitucional, ya que se está procediendo de conformidad con sus funciones o atribuciones, al regular el comercio en zonas o vías de dominio público. Precisamente, por ello, el Tribunal Constitucional considera que la medida adoptada no puede ser calificada como arbitraria o irrazonable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
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