Fundamento destacado: 6. El artículo 418, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena sea cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante un auto inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado.
7. Conforme a lo expuesto en la presente sentencia y a una sostenida línea jurisprudencial que exige el agotamiento de los recursos en los habeas corpus contra resolución judicial, en los procesos en los que se dispuso la ejecución provisional de la pena prevista en el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso a tenor del artículo 418, inciso 2, del precitado código.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 436/2024
EXP. N.° 02644-2023-PHC/TC, LA LIBERTAD
JHON ALBERTO SÁNCHEZ BARRETO, representado por ROSA ELENA BARRETO CABALLETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Barreto Caballeto, representante de don Jhon Alberto Sánchez Barreto, contra la resolución de fecha 8 de junio de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de abril de 2023, doña Rosa Elena Barreto Caballeto interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jhon Alberto Sánchez Barreto[2] contra los magistrados integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Solar Guevara, Linares Rebaza y León Jacinto. Alega la vulneración de los derechos a debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 49, de fecha 13 de diciembre de 2022[3], solo en el extremo que dispone la ejecución provisional de la pena de quince años de privación de la libertad impuesta a don Jhon Alberto Sánchez Barreto como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, y que, subsecuentemente, se deje sin efecto las órdenes de captura[4].
Refiere que la ejecución provisional de la pena ha sido dictada de manera arbitraria e irregular, desconociendo que la sentencia condenatoria de primera instancia ha sido sometida a juicio de apelación y que ha dispuesto la ejecución provisional de la condena cuando la condición jurídica de condenado surte efecto cuando la condena está firme, ya que el favorecido, mientras tanto, tiene la calidad de procesado. Agrega que la ejecución provisional de la sentencia autorizada por el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal tiene su fundamento solo en la posibilidad de la prolongación de la prisión preventiva, por lo que dicha norma debe ser aplicada en concordancia con lo expuesto en el artículo 399.5 del citado cuerpo normativo, conforme ha sido reconocido por la corte en la Casación 545-2020 Arequipa, fundamento 1.8.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 14 de abril de 2023[5], admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Señala que el extremo que dispone la ejecución provisional de la condena no goza del requisito de firmeza, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2023[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que la defensa técnica del favorecido no interpuso recurso de apelación contra el extremo de la ejecución provisional de la condena y que a la fecha aún no se ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
Además, argumenta que mediante resolución de fecha 8 de junio de 2023 se confirmó la sentencia condenatoria y que, por ende, no existe motivo y menos aún justificación para declarar sin efecto las órdenes de ubicación y captura libradas contra el beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 49, de fecha 13 de diciembre de 2022, solo en el extremo que dispone la ejecución provisional de la pena de quince años de privación de la libertad impuesta a don Jhon Alberto Sánchez Barreto como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado[8]; y que, subsecuentemente, se deje sin efecto las órdenes de captura.
2. Se alega la vulneración de los derechos a debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como requisito de procedibilidad del habeas corpus que la resolución judicial que se cuestiona sea firme. Al respecto, este Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia dictada en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha considerado que ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
4. De igual manera, en la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal reiteró que La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código.
5. El artículo 418 del Nuevo Código Procesal Penal, en su numeral 2, establece la posibilidad de revisión judicial de la ejecución provisional de la pena de modo independiente a la impugnación de la sentencia:
Artículo 418. Efectos.-
1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
6. El artículo 418, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena sea cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante un auto inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado.
7. Conforme a lo expuesto en la presente sentencia y a una sostenida línea jurisprudencial que exige el agotamiento de los recursos en los habeas corpus contra resolución judicial, en los procesos en los que se dispuso la ejecución provisional de la pena prevista en el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso a tenor del artículo 418, inciso 2, del precitado código.
Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal superior — es decir, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional—, corresponderá, si fuera el caso, interponer una demanda de habeas corpus.
8. Por consiguiente, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria[9], por cuanto dispone la ejecución provisional de la pena, era susceptible de impugnación. Sin embargo, de autos no se aprecia que la cuestionada ejecución provisional de la pena haya sido impugnada, lo que determina la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. A mayor abundamiento, la citada sentencia condenatoria dispuso la ejecución provisional de la pena, entre otras razones, debido a que el recurrente había sido sometido a prisión preventiva. Además, conforme señala la Sala Superior que resolvió en segunda instancia el presente habeas corpus, la Sala Penal Superior confirmó la condena de quince años de pena privativa de la libertad mediante resolución de fecha 8 de junio de 2023. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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[1] F. 306 del expediente.
[2] F. 3 del expediente.
[3] F. 238 del expediente.
[4] Expediente Judicial Penal 04026-2016-64-1601-JR-PE-05.
[5] F. 12 del expediente.
[6] F. 284 del expediente.
[7] F. 291 del expediente.
[8] Expediente Judicial Penal 04026-2016-64-1601-JR-PE-05.
[9] F. 257 del expediente.