Fundamento destacado: 4. Al respecto, de la Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 8), que declaró improcedente la reprogramación de la audiencia, se advierte que en esta se reconoce que el 27 de setiembre de 2013 fue declarado feriado regional y que, en vista de que los trabajadores del Poder Judicial tuvieron conocimiento de ello el día anterior a dicha fecha, no se pudieron reprogramar todas las diligencias (considerando 1). Asimismo, se agrega que en dicha fecha no trabajó ni la unidad de mesa de partes ni la unidad del pool de especialistas de causas (considerando 2).
5. En consecuencia, al existir en el presente caso una duda razonable respecto de la debida concurrencia del demandante a la audiencia pública programada para el 27 de setiembre de 2013, se ha producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio y disponer la admisión a trámite de la demanda con arreglo a ley.
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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 04793-2014-PA/TC
Lima, 28 de noviembre de 2017
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Luna Vilca contra la resolución de fojas 59, de fecha 22 de agosto de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de noviembre de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo contra don Hugo Mendoza Romero, don Julio Ernesto Tejada Aguirre y don Marco Antonio Angulo Morales, vocales de la Sala Penal de Apelaciones de Madre de Dios; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 27 de setiembre de 2013 (Expediente 896-2011), que declaró inadmisible su recurso de apelación de sentencia, así como la nulidad de los demás actos procesales emitidos con fecha posterior.
Aduce que, a fin de ejercer su derecho a la pluralidad de instancia, interpuso recurso
de apelación contra la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 7, de fecha 29 de mayo de 2013, el cual fue admitido y elevado a la instancia superior para su trámite; sin embargo, por no concurrir a la audiencia pública de apelación de sentencia programada para el 27 de setiembre de 2013, dado que en dicha fecha se declaró feriado regional no laborable en el departamento de Madre de Dios, el referido recurso fue declarado inadmisible y se dio por concluido el proceso. Asimismo, cuando solicitó la reprogramación de la audiencia con sustento en el feriado no laborable, mediante Resolución 16 se declaró improcedente su pedido y a través de la Resolución 17 se declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 7. En tal sentido, considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancia, pues la cuestionada audiencia se realizó aún cuando no se permitió el ingreso de personas ajenas al Poder Judicial.
2. El Primer Juzgado Mixto de Puerto Maldonado, con fecha 22 de noviembre de
2013, declaró improcedente in limine la demanda considerando que, si bien es cierto que el 27 de setiembre de 2013 fue declarado feriado regional en el departamento de Madre de Dios, también es de público conocimiento que las diligencias programadas se llevaran a cabo con normalidad. Por su parte, la Sala superior competente confirmó la apelada, estimando que la cuestionada resolución carece de firmeza al no haber sido impugnada.
3. El Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in limine la demanda. Como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
4. Al respecto, de la Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 8), que declaró improcedente la reprogramación de la audiencia, se advierte que en esta se reconoce que el 27 de setiembre de 2013 fue declarado feriado regional y que, en vista de que los trabajadores del Poder Judicial tuvieron conocimiento de ello el día anterior a dicha fecha, no se pudieron reprogramar todas las diligencias (considerando 1). Asimismo, se agrega que en dicha fecha no trabajó ni la unidad de mesa de partes ni la unidad del pool de especialistas de causas (considerando 2).
5. En consecuencia, al existir en el presente caso una duda razonable respecto de la debida concurrencia del demandante a la audiencia pública programada para el 27 de setiembre de 2013, se ha producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio y disponer la admisión a trámite de la demanda con arreglo a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 15. Dispone admitir a trámite la demanda a
fin de que se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto y ordena resolverla
dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del mencionado código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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