Fundamento destacado. 9. Por consiguiente, esta Sala considera que es necesario declarar la nulidad de todo el proceso y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, con el fin de que también se emplace con la demanda a don Danny Jhon Anhuamán Vílchez y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad, para que se realice una correcta investigación sumaria, y que, como consecuencia de aquello, se emita nueva resolución debidamente motivada. Ello, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso de que existiesen derechos constitucionales lesionados (Cfr. 569-2003-AC/TC, FJ 8; Expediente 05761-2009-PHC/TC, FJ 20), toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 03989-2014-PHC/TC, LA LIBERTAD
PEDRO PABLO VARGAS ABANTO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2015
VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Vargas Abanto contra la resolución de fojas 334, de fecha 1 de julio de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos en el extremo referido a la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad personal; e improcedente respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 27 de enero de 2014, don Pedro Pablo Vargas Abanto interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados del Quinto Juzgado Colegiado de Trujillo, señores Quispe Lecca, López Patiño y Luján Castro y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Llap Unchón, Alarcón Montoya y Prado Muñoz. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 y de su confirmatoria de fecha 16 de mayo de 2012; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
2. El recurrente refiere que, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en grado de tentativa. Interpuesto el recurso de apelación, su condena fue confirmada por sentencia de fecha 16 de mayo de 2012. Manifiesta que el juicio se realizó sin su presencia, y que su detención por parte de la policía se produjo cuando no existía resolución judicial alguna que la sustentara. Añade que la agraviada ha referido hechos falsos; que no se le ha permitido presentar testigos; y que en segunda instancia o grado, sin mayor argumento, no se admitieron pruebas que demostraban su inocencia.
3. De otro lado, alega que no se le proporcionó una defensa pública adecuada, pues el abogado que se designó no le brindó mayor asistencia técnica, de ahí que él mismo tuvo que laborar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, recurso que fue firmado de favor por otro abogado. Recuerda presentó diversos escritos a la Sala superior para que se conminara al abogado Ofensor público a cumplir con su deber. Sin embargo, la Sala solo le indicó que, conforme a la Coordinación de la Defensoría Pública, su abogado defensor era Danny Jhon Anhuamán Vílchez. Al respecto, denuncia que el abogado defensor no le brindó asistencia técnica, lo que ocasionó que no pudiera fundamentar su recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012.
4. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 14 de mayo de 2014, declaró infundada la demanda respecto de la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal, por considerar que en la etapa de investigación preparatoria y juicio oral su abogado defensor fue Femando Mauro Aguilar; que después contó con la asistencia de un abogado particular y posteriormente se le comunicó el nombre de su abogado público. Por dichas razones, a entender del Juzgado, el recurrente en realidad pretendía un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria. En cuanto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia, declaró improcedente la demanda tras estimar que los alegatos del recurrente se encontraban referidos a una nueva valoración de los hechos y las pruebas por las que fue condenado.
5. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada en todos sus extremos por similares fundamentos.
6. En el presente caso, las instancias judiciales han emitido pronunciamiento sobre los derechos cuya vulneración se invoca respecto de la actuación de los magistrados integrantes del Quinto Juzgado Colegiado de Trujillo y de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Sin embargo, esta Sala considera que si bien la demanda se presentó contra dichos magistrados, bien se pudo emplazar también a don Danny Jhon Anhuamán Vílchez y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad, con el fin de verificar la vulneración del derecho de defensa.
7. En efecto, en la demanda y en el recurso de agravio constitucional se expresa que la omisión del abogado Danny Jhon Anhuamán Vílchez en el cumplimiento de sus deberes como defensor público generó un estado de indefensión para el recurrente porque el referido abogado defensor público no le habría brindado la asistencia técnica que requería, lo que ocasionó que no pudiera presentar el recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012.
8. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
9. Por consiguiente, esta Sala considera que es necesario declarar la nulidad de todo el proceso y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, con el fin de que también se emplace con la demanda a don Danny Jhon Anhuamán Vílchez y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad, para que se realice una correcta investigación sumaria, y que, como consecuencia de aquello, se emita nueva resolución debidamente motivada. Ello, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso de que existiesen derechos constitucionales lesionados (Cfr. 569-2003-AC/TC, FJ 8; Expediente 05761-2009-PHC/TC, FJ 20), toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fojas 334, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y NULO todo lo actuado desde fojas 274 inclusive, a efectos de que también se emplace con la demanda a don Danny Jhon Anhuamán Vílchez y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad, y que luego de la investigación se emita la resolución correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES SARDÓN
DE TABOADA ESPINOSA
SALDAÑA BARRERA


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