El Pleno del TC declaró fundada por unanimidad la demanda de amparo planteada por la practicante de un estudio jurídico que hace trece (13) años denunció por violación sexual al abogado José Carlos Angulo Portocarrero.
La joven aduce que fue abusada sexualmente por Angulo Portocarrero, su compañero de trabajo en aquel entonces, luego de que ambos participaran en una reunión social, habiendo quedado ella inconsciente por el consumo de alcohol, y, por eso mismo, en incapacidad de resistir la agresión sexual.
El 1 de julio de 2005 ella formuló denuncia por lo sucedido ante el Ministerio Público. A su denuncia acompañó la documentación correspondiente, como la asistencia médica que «recibió inmediatamente después de ocurrida la agresión sexual en el servicio de salud de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la que se indica un diagnóstico de desgarro perineal y sangrado activo», y una cinta magnetofónica que registra la conversación que sostuvo la agraviada con Angulo Portocarrero, en la que este habría reconocido su responsabilidad.
Sin embargo, la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, a través del dictamen de fecha 18 de octubre de 2006, resolvió no haber mérito a formular denuncia penal en contra de Angulo Portocarrero por la comisión del delito de violación a la libertad sexual. La Segunda Fiscalía Superior de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2007, ratificó esa decisión al declarar infundada la queja de derecho formulada por la demandante contra el dictamen precedente, disponiendo el archivo definitivo de la denuncia.
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Pues bien, el TC, mediante la sentencia recaída en el expediente 05121-2015-PA/TC, declaró nulo esos dictámenes fiscales y ordenó al Ministerio Público que emita un nuevo dictamen, pues en ambas instancias resolvieron no haber mérito para formular denuncia penal contra el imputado con vulneración del derecho constitucional a la debida motivación:
El derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
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Uno de los pasajes de la decisión anulada que más llama la atención es aquel en que la fiscalía provincial, para no formalizar la denuncia por este delito, toma como criterio la «demora en denunciar», además de la «edad» y «ocupación» de la víctima, y las «circunstancias en que ocurrieron los hechos»:
(…) la sindicación hecha por la denunciante, sin medios de prueba que sustenten sus afirmaciones, resulta insuficiente para ser considerada como elemento que atribuya responsabilidad penal alguna, más aún teniéndose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la de formulación de la denuncia transcurrieron cuarentidós días (…) aunado a la edad de la denunciante, su actividad preprofesional en la carrera de Derecho y principalmente la forma y circunstancias del hecho incoado (…)
El TC señaló, pues, que la fiscalía no había fundamentado suficientemente por qué no consideró las conclusiones médicas objetivas respecto a la posibilidad de que los daños a la víctima hubieran sido producidos en el contexto de relaciones sexuales no consentidas, más teniendo en cuenta que es obligación suya realizar este análisis para determinar si formaliza o no la denuncia.
El fallo fue publicado en el portal web del Tribunal Constitucional, el Día Internacional de la Mujer, y fue publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de junio de 2018.
EXP. N.° 05121-2015-PA/TC LIMA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por xxxxxxxxxxxxx contra la resolución de fojas 750, de fecha 17 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, a fin de que se declare nulo el dictamen fiscal de fecha 18 de octubre de 2006 y la resolución fiscal de fecha 17 de enero de 2007, referidos al archivamiento de la denuncia que presentó por el delito contra la libertad sexual cometido en su agravio. En consecuencia, solicita que se ordene la emisión de una nueva resolución fiscal.
La demandante refiere que el día 20 de mayo de 2005, luego de participar en una reunión social y habiendo quedado inconsciente por el consumo de alcohol, fue víctima de violación sexual por parte de José Carlos Angulo Portocarrero, con quien laboraba en aquel momento. Ante esta situación, con fecha 1 de julio de 2005, formuló denuncia por lo sucedido ante el Ministerio Público, presentando la documentación de la asistencia médica que recibió inmediatamente después de ocurrida la agresión sexual en el servicio de salud de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la que se indica un diagnóstico de desgarro perineal y sangrado activo; asimismo, acompañó una cinta magnetofónica que contiene una conversación con José Carlos Angulo Portocarrero en la que este reconocería su responsabilidad.
Mediante dictamen de fecha 18 de octubre de 2006, la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima resolvió no haber mérito a formular denuncia penal contra José Carlos Angulo Portocarrero por la comisión del delito de violación a la libertad sexual en agravio de xxxxxxxxxxxxxxx. Posteriormente, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2007, la Segunda Fiscalía Superior de Lima declaró infundada la queja de derecho formulada por la demandante contra el dictamen precedente y dispuso el archivo de la denuncia.
Así, la demandante alega que las actuaciones fiscales materia de su pretensión constitucional vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad sexual. Sostiene que, al archivarse su denuncia a pesar de la existencia de los diversos indicios que la sustentan, se restringe su derecho de acceso a la justicia, que es una manifestación de la tutela procesal efectiva. Asimismo, refiere que se vulnera su derecho a la prueba, pues el Ministerio Público aplica un estándar probatorio demasiado elevado, propio de la actividad jurisdiccional y no de la función que le compete, en la que no tiene como objetivo alcanzar certeza plena sobre la comisión de un ilícito; además, refiere que el Ministerio Público le otorga un valor probatorio desmesurado a aquellos elementos que contradicen su postura, a la vez que le resta todo valor a aquellos que la sustentan. Finalmente, señala que se vulnera su derecho a la libertad sexual al impedirle arbitrariamente obtener tutela penal para la reparación parcial del grave daño que le ocasionó ser víctima de una violación sexual.
La fiscal titular de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues, precisamente a fin de evitar decisiones arbitrarias y lesivas de derechos constitucionales, es necesario que los uenten con suficientes indicios que presupongan la comisión de un acto o antes de proceder con la formulación de denuncia ante la autoridad judicial.
Por su parte, el procurador público del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en atención a que las actuaciones fiscales cuestionadas serían producto del ejercicio regular de las competencias atribuidas al Ministerio Público. Refiere que este no tiene la obligación de formular denuncia en todos los casos que sean de su conocimiento si no encuentra elementos objetivos de punibilidad.
De otro lado, José Carlos Angulo Portocarrero solicita su incorporación al proceso como litisconsorte facultativo pasivo, solicitud que es concedida mediante resolución de fecha 8 de julio de 2011 (folio 481). Posteriormente, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la disposición de archivo fue consecuencia de una exhaustiva investigación preliminar, de modo que no se vulneró ningún derecho de la demandante.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución 31, de fecha 6 de enero de 2014, declaró infundada la demanda. Señala que la calificación del delito, la subsunción de las conductas en el hecho punible y la valoración o determinación de la suficiencia de los medios probatorios forman parte de las competencias constitucionales asignadas al Ministerio Público; asimismo, que la resolución fiscal cuestionada se expidió en un proceso regular y que se encuentra debidamente fundamentada, al haberse hallado insuficiencia probatoria que sustente la postura de la demandante luego de efectuada la investigación preliminar. En ese sentido, estima que no habría ninguna vulneración a los derechos de la demandante, ya que tuvo acceso a los mecanismos procesales de promoción de denuncia ante el Ministerio Público, habiendo incluso impugnado la decisión primigenia de la fiscal provincial penal.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada mediante Resolución 7, de fecha 17 de marzo de 2015. La Sala Superior fundamenta su decisión en que el juez constitucional no puede subrogarse las facultades que la Constitución ha asignado al Ministerio Público sobre determinación del ejercicio de la acción penal en tanto titular de esta, y que la insuficiencia probatoria para la formulación de denuncia ante la autoridad judicial fue debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda de autos tiene por objeto que se declare la nulidad del dictamen fiscal a 18 de octubre de 2006, emitido por la Octava Fiscalía Provincial Penal de la resolución fiscal de fecha 17 de enero de 2007, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, por considerar que vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad sexual de la recurrente. Como consecuencia de ello, se solicita que se ordene al Ministerio Público que emita nuevo dictamen respetuoso de los derechos afectados.
2. No obstante, del análisis de lo expuesto por la recurrente en autos es posible observar que en el presente caso la cuestión controvertida estaría referida, en estricto, al derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. Al respecto, se sostiene en la demanda que la decisión adoptada por la fiscal provincial de archivar la investigación preliminar y el pronunciamiento confirmatorio del fiscal superior resultan contradictorios respecto a los diversos indicios que sustentan la denuncia, más aún porque, como se afirma, existió una valoración probatoria desmedida sobre los elementos de descargo y se otorgó un valor ínfimo a los elementos de cargo.
3. Empero, antes de analizar el caso concreto, este Tribunal considera oportuno referirse al tema de la violencia contra la mujer en nuestro país y verlo desde una óptica constitucional. A ello se dedican los siguientes párrafos.
La violencia contra la mujer en el Perú. Un problema de relevancia constitucional
4.- Este Tribunal advierte que la violencia contra la mujer constituye un problema estructural en nuestra sociedad que ha colocado a sus ciudadanas en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que exige una atención prioritaria y efectiva por parte del Estado.
5.- Tal afirmación se ve corroborada con datos estadísticos oficiales. Así, se tiene que según la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar 2016, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el 68.2 % de las mujeres han sufrido algún tipo de violencia por parte de su esposo o compañero en el año 2016. En la zona andina sur, los índices se elevan, llegando al 79.1 % en Apurímac y al 78.8 % en Puno. La misma encuesta reveló que el 16 % de las mujeres fueron objeto de maltrato por personas distintas a su pareja. Asimismo, el 41 % manifestó recordar que su padre ejerció violencia física contra su madre en alguna ocasión, índice que superó el 50 % en los casos de Apurímac (54.3 %), Cusco (52.3 %) y Ayacucho (52 %).
6.- Esta encuesta también señala que el 44.1 % de las mujeres violentadas pidió ayuda a una persona de confianza y solo el 27.2 %, menos de un tercio del total, acudió a buscar ayuda a una institución tal como la Policía Nacional del Perú, las defensorías municipales, el Ministerio Público, el Poder Judicial o el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. De las que no buscaron ayuda, el 44.5 % no lo estimó necesario y el 16 % refirió que sentía vergüenza.
7.- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa 26583, de fecha 22 de marzo de 1996, reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra aquellos actos que violen sus derechos (Cfr. artículos 3 y 4, literal “g”); asimismo, establece una serie de deberes para los Estados parte, entre los que destacan los siguientes[1]:
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
(…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…).
8.- De ahí que, en sede nacional, se haya expedido la Ley 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”; que en su artículo 9 reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; asimismo, que se haya aprobado el Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer 2009-2015 (Decreto Supremo 003-2009-MIMDES), así como el actual Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021 (Decreto Supremo 008-2016-MIMP).
9. Ahora, si bien es cierto que de la revisión de esta disposición legal y medidas públicas referidas es posible advertir que el Estado, reconociendo y atendiendo la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la mujer peruana, ha iniciado la implementación de distintos tipos de medidas para brindarle tutela; también es cierto que, en el caso específico del acceso a la justicia ante situaciones de violencia sexual, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas ha señalado en las Observaciones Finales al sexto informe periódico del Perú, lo siguiente:
18.- El Comité, si bien toma nota de las diversas iniciativas sobre legislación y políticas tendientes a reducir la violencia contra la mujer, incluido el Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer, sigue observando con suma preocupación el alcance, la intensidad y la prevalencia de este tipo de violencia. En particular, el Comité sigue observando con preocupación los considerables obstáculos a que tienen que hacer frente las mujeres para acceder a la justicia, (…); la falta de medidas coercitivas, que contribuye a la impunidad de los agresores; y la persistencia en la sociedad de actitudes permisivas ante la violencia contra la mujer. (…)
19.- El Comité insta al Estado Parte a que dé mayor prioridad a la concepción y aplicación de una estrategia integral para combatir y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, de conformidad con la recomendación general 19, a fin de prevenir la violencia, castigar a quienes la perpetren y prestar servicios a las víctimas. Esa estrategia debería incluir también medidas de concienciación y sensibilización, en particular de los funcionarios de justicia, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los fiscales, así como de los maestros, el personal de los servicios de salud, los trabajadores sociales y los medios de comunicación. El Comité exhorta al Estado Parte a que asegure la aplicación y el cumplimiento efectivo de la legislación vigente (…) [énfasis agregado].
10.- Del mismo modo, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Perú, de fecha 24 de julio de 2014, el citado comité ha señalado en cuanto al acceso a la justicia de la mujer lo siguiente:
19.- Al Comité le preocupan las dificultades con que tropiezan las mujeres cuando procuran obtener reparación en los casos de violencia, como la discriminación, los prejuicios y la insensibilidad a las cuestiones de género de las autoridades judiciales, los fiscales y la policía, cuyo efecto es disuadir a las mujeres de acudir a la justicia en tales casos. El Comité advierte con particular inquietud el alto grado de impunidad de los agresores en los casos de violencia contra la mujer y el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 2 de la Convención en el sentido de prevenir, investigar, perseguir y castigar los actos de violencia.
20.- El Comité insta al Estado parte a redoblar y concertar mejor los esfuerzos para cambiar los arraigados estereotipos de género y cumplir las disposiciones del artículo 2 de la Convención y a:
a) Reforzar la capacidad de los jueces, los fiscales, los agentes de la ley y los profesionales de la salud, especialmente los médicos forenses, para atender a las mujeres víctimas de la violencia que acuden a la justicia considerando debidamente las cuestiones de género;
b) Alentar a las mujeres a denunciar todos los casos de violencia, tanto dentro como fuera del hogar, incluida la agresión sexual;
c) Incrementar los medios de protección disponibles para las mujeres víctimas de la violencia;
d)Realizar estudios sobre la repercusión que tienen el razonamiento y la práctica judiciales discriminatorios y estereotipados en el acceso de las mujeres a la justicia.
11.- Es decir, existe evidencia, según observa el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, de que el Estado peruano debe aún afinar las acciones que ha emprendido para reducir la violencia contra la mujer —en específico la agresión sexual—, particularmente en torno al acceso a la justicia, la prevención de la violencia, el castigo a los agresores y el servicio reparador para las víctimas.
12.- Más aún, si como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en el caso Fernández Ortega contra México (fundamento 100), como en el caso Rosendo Cantú también contra México (fundamento 89), refiriéndose al supuesto concreto de la probanza de la violación sexual, que “(…) la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores (…)” y que, en consecuencia, “(…) no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.
13.- En tal sentido, constituye una obligación constitucional para el Estado peruano de tomar acciones idóneas orientadas a lograr la eficiencia en la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer y, en específico, los de agresión sexual.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
14.- El artículo 159 de la Constitución prescribe, entre otras cosas, que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional, como es evidente, ha de ser realizada con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito u otro bien constitucional análogo. En este sentido, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones de los fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer, siempre que tenga la condición de firme.
15.- En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada (cfr. Sentencia 4437-2012-PA, fundamento 5).
16.- Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o por qué se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia 4437-2012-PA, fundamento 6).
17.- Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
18.- La recurrente alega que el dictamen fiscal de fecha 18 de octubre de 2006, emitido por la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, así como la resolución fiscal de fecha 17 de enero de 2007, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, pues, a pesar de que existen indicios suficientes de la comisión del delito de violación sexual del que fue víctima, le impiden llegar a la tramitación de un proceso penal para procurar la reparación del daño que le provocaron con dicha agresión. En ese sentido, sostiene que el Ministerio Público ha dado un valor probatorio excesivo a los elementos que contradicen su denuncia y, por otra parte, le ha restado todo valor a aquellos que sí la corroboran, vulnerando así su derecho a la prueba y a la debida motivación.
19.- Los demandados, por su parte, argumentan que los pronunciamientos fiscales cuestionados fueron emitidos en el marco de una investigación regular y exhaustiva, que dio por resultado una insuficiencia probatoria para la formulación de denuncia penal, lo cual fue debidamente motivado. Agregan que el Ministerio Público ha procedido conforme a sus atribuciones y que no existe obligación de formular denuncia si de la investigación preliminar se determina una ausencia de elementos de convicción sobre la comisión del hecho punible.
20.- Al respecto, este Tribunal debe enfatizar que, en principio el proceso de amparo no puede constituirse en una suprainstancia de revisión de toda actuación judicial o fiscal. Sin embargo, sí corresponde que el Tribunal examine, a través del proceso de amparo, la motivación llevada a cabo por el Ministerio Público al momento de emitir su decisión.
21.- Así, se tiene que en la disposición fiscal provincial de archivo se concluyó lo siguiente:
(…) teniendo en consideración lo vertido por la denunciante en su denuncia de parte (fs. 3) y en la ampliación de su manifestación policial (fs. 64, pregunta 14), así como las declaraciones de los médicos legistas antes citados, se puede concluir que el desgarro perineal sufrido como consecuencia de las relaciones sexuales entre xxxxxxx y el denunciado Angulo Portocarrero no han sido producto de violencia o amenaza; por el contrario se acentúa la alegación sostenida por Angulo Portocarrero en el sentido que las relaciones sexuales mantenidas con xxxxxxxx han sido consentidas.
22.- Dicha inferencia, observa el Tribunal, estuvo basada en las siguientes premisas: i) la recurrente no ha referido que el denunciado hubiera empleado violencia o amenaza para obligarla a consumar el acto sexual, y ii) si bien la información médica obrante en el expediente concluye que la demandante habría sostenido relaciones sexuales violentas que le generaron lesiones genitales, ello no acredita la consumación de un acto sexual no consentido.
23.- A partir de esto, el Tribunal verifica un error en la motivación fiscal al advertirse una falta de justificación externa de la segunda premisa referida.
24.- En efecto, según se desprende del dictamen fiscal provincial (folio 21), la médico Carmen Julia Mere Hernández sostuvo que no podía precisar si las lesiones han sido efectuadas de una manera violenta o de un acto sexual consentido; y en igual sentido se pronunció el médico Robinson Loayza Sierra, según el cual el desgarro perineal podría darse por una relación consentida o no consentida. Sin embargo, las dos posibilidades que presenta esta información fáctica (consentimiento o no consentimiento) no se encuentran presentes en la premisa segunda, sino que esta recoge en forma de negación una sola de dichas posibilidades, esto es, que no se acredita el no consentimiento. Al respecto, el Tribunal observa que la fiscal no ha explicitado o exteriorizado las razones o justificaciones objetivas que le hacen preferir esa forma de enunciar la premisa y que la disuaden de otra alternativa (por ejemplo, que dicha información fáctica no desacredita el no consentimiento); por lo que al no darse a conocer las razones que sustentan las premisas fácticas, el razonamiento efectuado se mantendrá en secreto y en la conciencia de su autora, incurriendo, por tanto, en un error de motivación y generando con ello un déficit de corrección y validez constitucional en la decisión.
25.- Expresado de otro modo, el Ministerio Público no ha fundamentado de manera suficiente por qué deja de lado las conclusiones médicas objetivas respecto a la posibilidad de que los grandes desgarros genitales hubieran sido producidos en el contexto de relaciones sexuales no consentidas, a pesar de que le compete realizar tal análisis a efectos de la formalización de la denuncia; así como al Poder Judicial, en su momento, a efectos del juzgamiento de la causa.
26.- De otro lado, la resolución fiscal de fecha 17 de enero de 2007, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, que, resolviendo la queja de derecho formulada por la recurrente, ordenó el archivamiento definitivo de los autos, señala expresamente que:
(…) pese a obrar en autos los Certificados Médico Legales N° 033120-CLS, de fecha 07 de Julio del 2005, de fs. 113 y N° 038715-CLS de fecha 11 de Agosto del 2005 de fs. 117, que concluyen desfloración antigua y no signos de acto contra natura, dando cuenta de la existencia objetiva de una relación sexual, no determinan en ningún caso que dicha relación se haya practicado encontrándose la agraviada bajo un estado de inconciencia o incapacidad de resistir (sic); lo que se acredita con la manifestación policial de Luis Fernando Raúl Anco Santos, recepcionista del Hostal (…) donde refiere que tanto la agraviada como el denunciado ingresaron a la habitación (…) caminando (…) declaración corroborada por (…) Maritza Zenaida Gómez Sánchez (…) y asimismo, por la manifestación a nivel policial de la médico ginecóloga del Servicio de Salud de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Carmen Julia Mere Hernández (…) donde señala que la agraviada no se encontraba en estado de ebriedad al momento de practicarle el examen (… ).
27.- Este Tribunal observa que en la disposición fiscal citada se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación, careciendo la decisión tomada de una motivación adecuada, suficiente y congruente. Ello es así porque no se tiene en cuenta que los certificados médicos se dirigen a probar la violación sexual alegada y no así el estado de inconsciencia de la víctima, desnaturalizando su valor probatorio. Tampoco se tiene en cuenta la declaración de la propia recurrente, que en estos casos resulta de vital importancia. Y es que, como se ha señalado más arriba, dadas las especiales circunstancias que rodean el delito de violación sexual “la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Cfr. Casos Fernández Ortega contra México y Rosendo Cantú también contra México antes citados).
28.- Tal disposición fiscal señala también que:
(…) la sindicación hecha por la denunciante, sin medios de prueba que sustenten sus afirmaciones, resulta insuficiente para ser considerada como elemento que atribuya responsabilidad penal alguna, más aún teniéndose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la de formulación de la denuncia transcurrieron cuarentidós días (…) aunado a la edad de la denunciante, su actividad preprofesional en la carrera de Derecho y principalmente la forma y circunstancias del hecho incoado (… ).
Vale decir, que para formalizar una denuncia penal por violación sexual la disposición fiscal toma como criterios la demora en denunciar, la edad, ocupación de la víctima y las circunstancias en que ocurrieron los hechos; criterios que no hacen sino obstaculizar el acceso a la justicia de quien alega haber sido sexualmente agredida, como si por estos supuestos las personas debieran tener una protección mayor o menor de la justicia frente a las agresiones sexuales. Ello, claramente, contraviene la obligación constitucional del Estado peruano para tomar acciones idóneas orientadas a lograr la eficiencia en la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer, a la que se ha hecho referencia supra.
Estos patrones discriminatorios, aplicados también en la investigación del delito, ya han sido advertidos por la Relatoría sobre Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al referirse al Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas (Resumen Ejecutivo) de la siguiente forma:
(…) la CIDH observa con gran preocupación la ineficacia de los sistemas de justicia para juzgar y sancionar a los perpetradores de actos de violencia contra las mujeres. Cabe señalar que si bien existen carencias estructurales en el ámbito económico y de recursos humanos para procesar casos con celeridad y eficacia, en casos de violencia contra las mujeres, con frecuencia la falta de investigación de los hechos denunciados, así como la ineficacia de los sistemas de justicia para procesar y sancionar los casos de violencia se ve afectada por la existencia de patrones socioculturales discriminatorios. Éstos influyen en la actuación de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, quienes consideran los casos de violencia como no prioritarios y descalifican a las víctimas, no efectúan pruebas que resultan claves para el esclarecimiento de los responsables, asignan énfasis exclusivo a las pruebas físicas y testimoniales, otorgan poca credibilidad a las aseveraciones de las víctimas y brindan un tratamiento inadecuado a éstas y a sus familiares cuando intentan colaborar en la investigación de los hechos. (…).
29.- Así las cosas, resulta evidente que no estamos ante decisiones fiscales válidas y constitucionalmente legítimas, sino, por el contrario, ante decisiones arbitrarias e inconstitucionales, cuya nulidad debe ser declarada para disponer consecutivamente la expedición de un nuevo pronunciamiento en el cual se motive debidamente el sentido resolutivo.
30.- Finalmente, este Tribunal llama la atención sobre la aseveración efectuada por el Ministerio Público de que el tiempo transcurrido entre los hechos y la formulación de denuncia genera por sí solo dudas sobre la declaración de la recurrente. Tal afirmación, que se encuentra tanto en el dictamen fiscal (folio 26) como en la resolución que resuelve la queja (folio 38), desconoce el rechazo social de la violencia contra la mujer y profundiza su situación de vulnerabilidad, descrita en los fundamentos precedentes de la presente sentencia.
31.- En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, este Tribunal ha constatado que el Ministerio Público no ha motivado adecuadamente el análisis valorativo que realiza sobre las pruebas objetivas en este caso, por lo que corresponde declarar la nulidad de sus actuaciones y ordenar la nueva emisión del dictamen correspondiente tomando en consideración lo observado por este Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
2.- Declarar NULO el dictamen fiscal de fecha 18 de octubre de 2006 y la resolución fiscal de fecha 17 de enero de 2007; y, en consecuencia, disponer el desarchivamiento de la investigación y ordenar que el fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima emita nuevo dictamen.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
[1] En el ámbito Internacional se han elaborados diversos Instrumentos con la finalidad de reducir y suprimir la problemática de violencia contra la mujer; destacando, entre estos, la Convención para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer, la misma que fue ratificada por el Perú el 13 de septiembre de 1982; así como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993.
[Continúa…]