¿Cómo determinar el plazo razonable en un proceso penal? [Exp. 00042-2015-PHC/TC]

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Fundamentos destacados.- 5. Ahora, respecto a la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem), este Tribunal, en su reciente sentencia recaída en el Expediente 0295-2012-PHC/TC, caso Aristóteles Arce Páucar, precisó su doctrina jurisprudencial y señaló que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, lo cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra.

6. En tanto que, en relación con la finalización del cómputo del plazo, señaló que el momento final opera en el instante en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Precisando que este examen se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse (Expedientes 5350-2009-PHC, 4144-2011-PHC, entre otros).


EXP N.º 00042-2015-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ
AMARILLO CUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Álvarez Amarillo Cueva contra la sentencia de fojas 380, de fecha 4 de noviembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2014, don Francisco Javier Álvarez Amarillo Cueva interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Pedro Fernando Padilla Rojas, don Saúl Peña Farfán, doña Rita Adriana Meza Walde y don Arturo Zapata Carbajal; y contra el procurador del Poder Judicial. Solicita que se realice un juicio oral con mandato de comparecencia, puesto que se ordenó en su contra el mandato de detención conforme a la Resolución de fecha 9 de junio de 1999, por la que se amplió la instrucción seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas de receptación (Expediente 15789-2001); además, solicita que se resuelva su situación jurídica. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la prueba, a la igualdad en conexidad con el derecho a la libertad personal.

El recurrente sostiene que es inocente de los cargos que se le imputan, puesto que nunca tuvo relación con el jefe de la organización delictiva y no ha realizado ninguna actividad u oficio ilícito, más bien, ha trabajado honestamente. También alega que no existe medio probatorio alguno que demuestre la comisión del delito imputado; por el contrario, aduce haber ofrecido pruebas durante las audiencias realizadas en el proceso penal que demuestran su falta de responsabilidad.

Agrega el actor que, a pesar de todo ello, se emitió el inmotivado auto ampliatorio de instrucción con mandato de detención que ha impugnado, y cuya variación no le fue concedida pese a tener domicilio y trabajo conocidos. Señala que ha solicitado en varias oportunidades que se varíe el mandato de detención sin que hayan sido atendidos ni proveídos los escritos presentados pese a que han transcurrido más de quince años desde que se dictó la referida medida restrictiva.

Los jueces demandados don Pedro Fernando Padilla Rojas y Saúl Peña Farfán, a fojas 127 y 129 respectivamente, refieren que recién tomaron conocimiento del proceso cuando se emitió la resolución que dispuso nueva fecha para la realización del juicio oral el 13 de setiembre de 2011, luego de la expedición del auto ampliatorio de instrucción de fecha 9 de junio de 1999. Mediante la sentencia condenatoria de fecha 27 de enero de 2012, se reservó el proceso contra el recurrente, que se ha tramitado regularmente. Agregan que el actor pretende el reexamen o la revaloración de pruebas, lo cual excede el objeto del proceso constitucional de habeas corpus.

La jueza demandada Rita Adriana Meza Walde, a fojas 131, arguye que el demandante pretende, a través de la vía constitucional, obtener la variación del mandato de detención por el de comparecencia para así presentarse al juicio oral y responder por los cargos imputados, lo cual resulta improcedente porque ello debe ser resuelto por la vía ordinaria ante la cual ha solicitado dicha pretensión. Además, lo alegado por el actor respecto a que el órgano jurisdiccional no resuelve su situación jurídica no resulta válido, ya que se encuentra en calidad de reo ausente, por lo que le corresponde ponerse a derecho para responder por dichos cargos y que, de esa forma, se pueda resolver su situación jurídica. Afirma que no puede obligarse a los jueces a decidir dicha situación en ausencia, ya que resulta necesaria su presencia en el contradictorio.

[Continúa]

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