TC evaluará demanda competencial sobre pedido para que Dina Boluarte no sea investigada mientras ejerza el cargo

El Tribunal Constitucional (TC) admitió a trámite la demanda competencial presentada por el Poder Ejecutivo, contra el Ministerio Público y el Poder Judicial (PJ), para evitar que se investigue a la presidenta Dina Boluarte mientras ejerza el cargo. Las partes involucradas disponen de un plazo de 30 días para presentar su respuesta a la notificación correspondiente.

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La resolución del TC establece que esta decisión fue tomada luego de que el Gobierno subsanara, el 30 de enero de 2025, las observaciones realizadas por el organismo constitucional. Estas indicaban que la demanda competencial no contaba con la autorización expresa de la titular del Poder Ejecutivo, requerida para que el presidente del Consejo de Ministros pudiera interponer la causa:

Con la subsanación presentada mediante el escrito del visto, corresponde tener por cumplido el elemento subjetivo requerido para la procedencia del proceso competencial.

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Según el máximo interprete de la carta magna, el Ejecutivo sostiene que se ha visto afectado en el ejercicio de sus competencias, lo que comprometería el adecuado desarrollo de las funciones del presidente de la república. Esto, debido a las interpretaciones del artículo 117 de la Constitución Política realizadas por el Ministerio Público y el PJ, en las que se evidenciaría, a través de las resoluciones mencionadas, un ejercicio inapropiado de dichas competencias.

En declaraciones previas, el presidente del Consejo de Ministros, Gustavo Adrianzén, señaló que el propósito de la demanda competencial es que el TC defina las circunstancias específicas bajo las cuales un jefe de Estado puede ser acusado.

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No obstante, el TC ya se ha pronunciado anteriormente sobre este asunto. En octubre de 2022, en el contexto de una demanda competencial presentada por el Congreso contra el Poder Judicial. La entidad declaró improcedente la solicitud de ampliación del petitorio relacionada con la interpretación del artículo 117 de la Constitución.

El organismo argumentó que no posee competencias consultivas y se pronuncia únicamente conforme al Código Procesal Constitucional, en el marco de un litigio o proceso que cumpla con los requisitos esenciales: una afectación concreta a las atribuciones de otro poder del Estado y la identificación clara de las partes en conflicto. En este caso, dichos requisitos no se cumplían en el escrito ampliatorio presentado.

Además, recordó que, según el artículo 202, le compete resolver acciones de inconstitucionalidad y procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de incumplimiento e instancias de debates en alcance de su jurisprudencia.

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Inmunidad presidencial

El artículo 117 de la Constitución establece que el presidente de la república solo puede ser acusado durante su mandato por los siguientes delitos: traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

En consecuencia, de acuerdo con su naturaleza, el mencionado artículo es temporal, ya que solo se aplica durante el ejercicio del cargo presidencial; exclusivo, puesto que solo afecta al presidente de la república; y excepcional, dado que se limita a un conjunto específico de causales.

Una acusación constitucional, en su sentido amplio, se puede distinguir en dos tipos: una basada en la infracción a la Constitución, relacionada con el procedimiento parlamentario de acusación constitucional por juicio político; y otra vinculada con la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones públicas, que corresponde al procedimiento parlamentario de acusación constitucional por antejuicio político.

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Por esta razón, se argumenta que la responsabilidad jurídica del presidente de la república, según nuestro ordenamiento constitucional, se divide en responsabilidad jurídica penal (antejuicio político) y responsabilidad jurídica constitucional (juicio político).

En resumen, un dignatario podría ser acusado constitucionalmente tanto por infracción a la Constitución (juicio político), como por delito cometido en el ejercicio de sus funciones públicas (antejuicio político).

Sin embargo, este procedimiento debe interpretarse en conjunto con el artículo 117 de la Constitución, el cual establece que el mandatario solo puede ser acusado durante su mandato por traición a la patria y otros delitos específicos previamente mencionados.

Para que se pueda presentar una acusación contra el presidente de la república por un supuesto distinto a los expresamente señalados en el artículo mencionado, esta debe ocurrir únicamente una vez que haya finalizado su mandato presidencial, no antes.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00006-2024-PCC/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 2 – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El escrito de fecha 30 de enero de 2025, que contiene la subsanación de la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Ministerio Público y el Poder Judicial; y,

ATENDIENDO A QUE

1. Mediante el auto de fecha 23 de enero de 2025 se declaró inadmisible la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo, por cuanto no existía una autorización expresa de la titular del Poder Ejecutivo para que el presidente del Consejo de Ministros interponga una demanda competencial.

2. Al respecto, el último párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 111 del mismo cuerpo legal, establece que:

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

3. En el presente caso, mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 23 de enero de 2025 (obrante en la foja 135 del cuadernillo digital), este Tribunal notificó al Poder Ejecutivo el citado auto que declaró inadmisible la demanda.

4. Con fecha 30 de enero de 2025, el Poder Ejecutivo subsana la omisión advertida adjuntando el Oficio D000186-2025-PCM-SG y el Oficio 000100-2025-DP/SCM mediante los cuales remite el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de enero de 2025, en el que se “aprueba por unanimidad corregir el error material contenido en el acuerdo del punto 2.2. del Acta de la Sesión del Consejo de Ministros del día 17 de mayo de 2024”.

5. En el texto del acuerdo se lee ahora que:

“Previo análisis y deliberación, el Consejo de Ministros aprobó por unanimidad la interposición de la demanda competencial contra el Ministerio Público y el Poder Judicial, por menoscabo en sentido estricto del adecuado ejercicio de las competencias y funciones de la Presidenta de la República. Concedida la aprobación, la Presidenta de la República designó al Presidente del Consejo de Ministros para que presente la demanda competencial y la represente en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado” (énfasis en el original).

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6. Con la subsanación presentada mediante el escrito del visto, corresponde tener por cumplido el elemento subjetivo requerido para la procedencia del proceso competencial.

7. De otra parte, corresponde tomar en cuenta que el elemento objetivo está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución Política o de las leyes orgánicas respectivas.

8. En atención a ello, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

(i) Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.

(ii) Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y, b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.

De acuerdo al primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien es cierto las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida impidiendo con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.

Por otra parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.

(iii) Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional por entender que han sido asignadas a otro poder u órgano estatal.

(iv) Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.

9. En el presente caso, el Poder Ejecutivo alega que se produce un conflicto por menoscabo de competencias en sentido estricto por cuanto el Ministerio Público y el Poder Judicial han ejercido sus competencias constitucionales de investigar presuntos delitos y administrar justicia de manera indebida, afectando las atribuciones del presidente de la República para dirigir la política general del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118, inciso 3 de la Constitución Política(Cfr. foja 22 del cuadernillo digital del expediente).

10. En concreto, se afirma que “dicha afectación se presenta como consecuencia de la interpretación que ambas instituciones han venido realizando sobre el artículo 117 de la Constitución Política, en el sentido de permitir investigaciones contra el presidente de la República por cualquier delito” (Cfr. foja 31 del cuadernillo digital del expediente).

11. Con relación al control constitucional de las resoluciones judiciales a través de un proceso competencial, este Tribunal ha establecido de manera general que “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto de competencia” (STC 00001-2010-PCC/TC, fundamento 14; Auto de calificación de demanda del Expediente 0003-2022- PCC/TC, fundamento 12).

12. De otra parte, se ha afirmado también que la resolución debe adolecer “de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” (STC 00001-2010-PCC/TC, fundamento 17).

[Continúa…]

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Estudiante del último ciclo de la facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada del Norte (UPN). Especialización en Gestión Pública en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Con experiencia en temas constitucionales, penales y de coyuntura política. Labores previas en equipos de asesoría legal de congresistas de la república. Hoy en el área de Redacción periodística de LP Derecho.