Sumilla. Robo agravado: coautoría. Los elementos de prueba detallados revelan, sin duda alguna, la presencia del recurrente, como conductor del vehículo, al momento de la intervención policial, junto a los ya sentenciados y al menor infractor —ex post al evento delictual—. Empero, también se ha revelado una previa coordinación. El recurrente conduciría el vehículo en el cual llegarían sus coprocesados y el adolescente infractor para agredir a las víctimas y sustraer sus pertenencias, mientras aquél esperaba para facilitar la huida. En esos términos, subyace una distribución de roles, por lo que sus intervinientes asumen igual responsabilidad por el resultado típico (salvo el adolescente por ser inimputable) y responden a título de coautores, independientemente de su función.
Resulta que, contrario a lo reclamado, la conducta del impugnante no constituye un acto neutral, ambivalente, cotidiano, socialmente adecuado o un comportamiento estereotipado en el marco del funcionamiento de las sociedades modernas. La razón es que ni siquiera es que haya realizado su rol de taxista y en esas condiciones haya podido prever el quebrantamiento de la norma. ¡No! Su función de conductor del vehículo fue parte del plan
delictivo para movilizar a quienes ejecutarían directamente la sustracción de los bienes, esperarlos mientras ejercían violencia en contra de las víctimas para apoderarse de su
patrimonio y, luego de ello, huir del lugar de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1831-2019, Lima
Lima, trece de septiembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JORGE RUBÉN CÓRDOVA PAREDES, contra la sentencia del 25 de junio de 2019, emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que los condenó como coautor del delito de robo agravado, en perjuicio de José Luis Díaz Huiman y Richard Martín Ruiz Acevedo; a doce años de pena privativa de la libertad; y fijó en S/ 1000,00
(mil soles) el monto de la reparación civil.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación respecto al extremo condenatorio materia del recurso es el siguiente:
Se atribuyó a Franklin Smith Muñoz Flores, Jorge Rubén Córdova Paredes y Jean Peer Irwin Sotero Montenegro que, acompañados del menor Sebastián Quispe Pérez, el 21 de mayo de 2018, aproximadamente a las 2:30 horas, se habrían dirigido hasta la intersección de la avenida San juan con la calle Río Chira, en el distrito de San Luis, a bordo del vehículo de placa de rodaje N.° B2M-696 (conducido por el procesado Jorge Córdova Paredes).
Ya en el lugar, los procesados Muños Flores, Sotero Montenegro y el menor Quispe Pérez descendieron de la unidad, se acercaron y sorprendieron a los agraviados José Luis Díaz Huiman y Richard Martín Ruiz Acevedo. Los amenazaron con un arma de fuego que empuñaba Sotero Montenegro y con una réplica de arma de fuego que empuñaba Muñoz Flores, logrando inmovilizarlos.
Luego, registraron a los agraviados y los despojaron de sus respectivos teléfonos celulares.
Tras ello, con la empuñadura de su arma, el procesado Sotero Montenegro golpeó en la cabeza al agraviado Díaz Huiman, ocasionándole una herida. Finalmente, los procesados Muñoz Flores, Sotero Montenegro y el menor Córdova Pérez retornaron a la unidad vehicular, donde el investigado Córdova Pérez los esperaba. Después, procedieron a huir del lugar.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[3] en contra de JORGE RUBÉN
CÓRDOVA PAREDES, sobre la base del razonamiento siguiente:
2.1. Con las declaraciones de los agraviados, de los sentenciados Franklin Smith Muñoz Flores y Jean Peer Irwin Sotero Montenegro y del propio acusado Córdova Paredes, se acredita la ocurrencia del hecho acaecido el 21 de mayo de 2018.
2.2. La preexistencia de los bienes se acredita con el acta de registro vehicular, donde se dejó constante que en el vehículo conducido por Córdova Paredes se halló seis teléfonos celulares y un iPod color blanco con azul metálico.
De otra parte, los agraviados afirmaron haber sido víctimas de robo de su celulares y otros aparatos electrónicos; lo que se corrobora con las declaraciones de los efectivos policiales Márquez Requena y Mamani Luque, quienes les pusieron en conocimiento del hallazgo de un celular Blackberry y un iPod, que pertenecían a los agraviados.
2.3. La violencia desplegada en contra de José Luis Díaz Huamán se acredita con el Certificado Médico Legal N.° 028517-L. Si bien es cierto que el acusado [Córdova Paredes] no desplegó una conducta violenta, su función fue esperar en el auto para facilitar la huida de sus coprocesados, por lo que responde a título de coautor. A ello se añade la pluralidad de agentes como factor importante para neutralizar a las víctimas y el aprovechamiento de la oscuridad (noche) para facilitar la comisión del delito.
2.4. Los agraviados señalaron que el acusado Córdova Paredes, los sentenciados—entiéndase Franklin Smith Muñoz Flores y Jean Peer Irwin Sotero Montenegro— y un menor de edad huyeron con sus bienes sustraídos. Ello se corrobora con las declaraciones de los efectivos policiales Márquez Requena y Mamani Luque, quienes hallaron sus bienes casi una hora después de haberse perpetrado el hecho, según el acta de intervención y el acta de registro vehicular e incautación. Dicho tiempo es suficientes para ejercer, aunque de forma potencial, actos de disposición respecto de los bienes sustraídos.
2.5. Las declaraciones de los agraviados cumplen con los estándares de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.
2.6. Se ha formado convicción respecto de la responsabilidad del acusado Córdova Paredes —a título de coautor— dado que actuó como conductor del vehículo marca Mitsubishi, color plata, de placa de rodaje B2M-696, con el logotipo de taxi, el cual sirvió como medio de transporte para cometer el delito de robo agravado, en perjuicio de José Luis Díaz Huiman y Richard Martín Ruiz Acevedo.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El recurrente, en su recurso de nulidad fundamentado[3], reclamó lo siguiente:
3.1. No existen pruebas contundentes de su responsabilidad penal. La acusación se sustentó en las declaraciones de los agraviados; sin embargo, nunca actuó con sus coimputados. Tampoco se practicó una diligencia de reconocimiento conforme a ley.
3.2. En etapa policial sus coimputados y el menor Quispe señalaron no conocerlo. El menor varió su versión posteriormente, en el proceso que se le sigue como infractor, señalando reconocerlo y que organizó los delitos atribuidos. Ello obedece a que fue orientado por su defensa técnica, pero no constituye prueba para emitir sentencia condenatoria.
3.3. No fue intervenido junto a sus coimputados en el lugar de los hechos, menos durante la sustracción de los bienes. El 21 de mayo de 2018, a las 2:30 horas, “los tres coimputados” tomaron el servicio de taxi que prestaba, a la altura de la avenida Canadá, para dirigirse al distrito de Chorrillos, por el monto de quince soles. La policía lo intervino en la misma avenida Canadá. Su intervención fue estrictamente de taxista.
Exageradamente, pudo haber sido comprendido por el delito tipificado en el artículo 194 del Código Penal (por el verbo esconder).
3.4. No podía interrogar ni menos revisar a los usuarios que toman los servicios de taxi. Los seis celulares robados, arma de fuego y bujías correspondían a los tres autores del delito, quienes lo escondieron debajo del asiento del copiloto al ver la intervención policial.
3.5. En todo caso, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo agravado, cuyo tipo base está previsto en el artículo 188 del Código Penal —modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicada el 5 junio de 2001—, concordante con los numerales 2, 3 y 4, primer párrafo del artículo 189 —modificado por la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013—, que prescriben:
Artículo 188
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para
aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o
integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de ocho años.
Artículo 189
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […]
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas […]
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. Conforme con los agravios recursales, no está en controversia la materialidad del ilícito penal acaecido el 21 de mayo de 2018, aproximadamente a las 2:30 horas; que por lo demás ha quedado fijada en la sentencia conformada del 28 de marzo de 2019, que condenó a Franklin Smith Muñoz Flores y Jean Peer Irwin Sotero Montenegro a diez años de pena privativa de la libertad, quienes en la sesión de audiencia del 26 de marzo de 2019[4], reconocieron su responsabilidad penal y, en esas condiciones, se acogieron al instituto de la conclusión anticipada de juicio oral.
Lo único que se cuestiona es la vinculación del recurrente con el ilícito penal atribuido, sosteniendo que su conducta se limitó a realizar un servicio de taxi a los sentenciados y al menor infractor Sebastián Quispe Pérez. En tal sentido, este Tribunal analizará si la decisión de la Sala de Mérito se encuentra sustentada en los elementos incorporados legítimamente al proceso penal o si, caso contrario, tienen amparo los reclamos del impugnante.
7. El mismo día de los hechos (21 de mayo de 2018) declaró el agraviado Richard
Martín Ruiz Acevedo[5], en presencia del titular de la acción penal. Narró lo siguiente:
El día de hoy como a las 2:30 de la madrugada me encontraba sentado en una banca de cemento […] conversando con mi enamorada Paula de Los Ángeles Huapaya Banda y con mi amigo José Luis Díaz Huiman, en eso observo pasar una camioneta Station Wagon color plata, media vieja, en cuyo interior se encontraban cuatro sujetos contando el chofer, no tomándole mayor importancia, luego como a diez minutos observo que el vehículo regresaba en forma lenta, notando en ese instante que se me acercaba por detrás un sujeto delgado […]
Luego narró los hechos aceptados por los sentenciados Franklin Smith Muñoz Flores y Jean Peer Irwin Sotero Montenegro y precisó que entregaron sus pertenencias por temor que les disparen, luego de lo cual los agresores subieron al vehículo, bajando por la avenida San Juan con dirección al óvalo de Arriola.
Allí se dejó constancia que se le mostraron fotografías de las fichas Reniec, frente a lo cual el agraviado señaló no reconocer a Jorge Córdova Paredes, pero sí a los otros tres participantes.
8. En la misma línea declaró el agraviado José Luis Díaz Huiman[6]—también con
presencia fiscal— quien relató:
En circunstancias que me encontraba en compañía de mi amigo Richard Martín Ruiz Acevedo, en el interior del parque, en una de sus bancas conversando, apareció un vehículo Station Wagon de color plomo, con símbolo de taxi, de donde descendieron tres personas, los cuales se nos acercaron portando entre sus manos sus armas de fuego cada uno […] También se puso ante su vista fotografías de fichas Reniec y reconoció a Jorge Córdova Paredes como el conductor del vehículo; a Jean Peer Irwin Sotero Montenegro como quien lo agredió con la cacha de un arma de fuego en la cabeza; así como a Franklin Smith Quispe Pérez y al menor infractor Quispe Pérez como los que forcejearon con el agraviado Richard Martín Ruiz Acevedo. Finalmente, indicó que luego de cometido el ilícito penal se dieron a la fuga en un vehículo Station Wagon, color plomo.
9. De lo expuesto, nótese: (i) ambas declaraciones se realizaron con la presencia del representante del Ministerio Público; por lo que estuvo garantizada la legalidad de su actuación y tienen validez para ser analizadas por el juzgador, conforme con el artículo 72.3 del Código de Procedimientos Penales; (ii) aun cuando el agraviado Richard Martín Ruiz Acevedo no pudo reconocer al imputado recurrente, ambas víctimas referenciaron la participación de cuatro sujetos; (iii) ambos agraviados coinciden en que fueron tres los sujetos que bajaron del automóvil Station Wagon y, luego de cometido el delito, se dieron a la fuga en la misma unidad.
[Continúa…]
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[1] Cfr. página 345 y ss.
[2] Cfr. página 743 y ss.
[3] Cfr. páginas 757 y ss.
[4] Cfr. página 481 y ss.
[5] Cfr. página 28 y ss.
[6] Cfr. página 35 y ss.