Fundamento destacado: Quinto: Que, de lo expuesto se concluye que al haberse declarado Nula[sic] la sentencia de primera instancia y ordenado al a quo dicte nueva resolución suspendiendo el presente proceso civil, por considerar que los hechos descritos en los documentos de fojas doscientos veintiuno y doscientos veinticinco, hacen presumir la existencia de la comisión de un delito, se ha resuelto con sujeción a derecho, advirtiéndose que los magistrados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, han motivado su decisión con observancia del debido proceso y con la facultad que les confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil, remitiéndose expresamente a lo señalado por el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal, sobre la cual basan su decisión, conforme se verifica del tercer considerando de la recurrida, tanto más si se tiene en cuenta que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Trujillo ha resuelto formalizar investigación preparatoria contra el hoy ejecutante por el delito de falsificación de documentos y otros, tal como se advierte de fojas doscientos cuarentinueve.
Por lo tanto no se advierte que con la decisión impugnada, se éste vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución; pues, no se está declarando la falsedad de la Escritura Pública, ni la culpabilidad del actor, sino que basándose en el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal, se está ordenando la suspensión del proceso civil por existir indicios que hacen presumible la existencia de un delito, por lo que tampoco resulta amparable la denuncia del actor en el sentido de que la recurrida infringe lo previsto en el artículo 693, inciso 7° del Código Procesal Civil, pues la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el fondo de la materia, por lo tanto no resulta de aplicación dicha norma. Que, al no haberse verificado la existencia del error en el procedimiento denunciado por el impugnante corresponde desestimar su recurso propuesto; por lo que en, aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil:[sic]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1815-2008, LA LIBERTAD
Lima, veintiocho de octubre del dos mil ocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Vocales Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Avalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesentinueve por don Martín Santos Sánchez Pérez, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha treinta de octubre del dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara Nula la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de junio del dos mil siete, en el extremo que declaró Fundada la demanda, ordenando que el A quo emita nueva resolución; en los seguidos contra la Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, sobre Obligación de Dar Bien Mueble.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticinco de agosto del dos mil ocho, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; fundamentándose el recurso en el hecho de que se ha fundado el fallo en base a una investigación penal instaurada por la demandada en la que aún no hay resolución alguna; por lo tanto, prevalece el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución; además que, la sentencia de mérito infringe lo previsto en el artículo 693 inciso 7° del Código Procesal Civil que establece que se puede promover proceso ejecutivo en mérito de un testimonio de Escritura Pública, y que la transacción extrajudicial con la cual se inició la presente demanda reúne este requisito, de tal modo que constituye vulneración del debido proceso, declarar la nulidad de la sentencia pronunciada por el A quo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el debido proceso tiene la función de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa con arreglo a Ley.
Segundo.- Que, la contravención al derecho al debido proceso, entendida como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, potencialmente lo colocan en situación de ser declarado judicialmente inválido es sancionada ordinariamente con la Nulidad Procesal.
Tercero.- Que, la recurrida ha declarado Nula la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de junio del dos mil siete, al considerar que de los hechos descritos en la diligencia de exhibición de documentos notariales obrante a fojas doscientos veintiuno y en la declaración de la presunta apoderada que niega haber suscrito la transacción extrajudicial, materia de la demanda (fojas doscientos veinticinco), llevadas a cabo en la investigación preparatoria seguida por la Segunda Fiscalía Corporativa Provincial Penal de Trujillo, se tiene que los mismos constituyen elementos de juicio suficientes que permiten presumir la comisión de un delito de persecución pública, decisión final que puede influir en lo que es materia de autos, por lo que el juzgador debe suspender el proceso con la facultad conferida en el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Penal.
Cuarto.- Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal, publicado el veintinueve de julio del dos mil cuatro, (aplicable al caso de autos, por estar vigente en dicho departamento) cuando en la sustanciación de un proceso extra – penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, el Juez, de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigación Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que le corresponde dictar.
Quinto.- Que, de lo expuesto se concluye que al haberse declarado Nula la sentencia de primera instancia y ordenado al A quo dicte nueva resolución suspendiendo el presente proceso civil, por considerar que los hechos descritos en los documentos de fojas doscientos veintiuno y doscientos veinticinco, hacen presumir la existencia de la comisión de un delito, se ha resuelto con sujeción a derecho, advirtiéndose que los magistrados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, han motivado su decisión con observancia del debido proceso y con la facultad que les confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil, remitiéndose expresamente a lo señalado por el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal, sobre la cual basan su decisión, conforme se verifica del tercer considerando de la recurrida, tanto más sise tiene en cuenta que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Trujillo ha resuelto formalizar investigación preparatoria contra el hoy ejecutante por el delito de falsificación de documentos y otros, tal como se advierte de fojas doscientos cuarentinueve.
Por lo tanto no se advierte que con la decisión impugnada, se éste vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución; pues, no se está declarando la falsedad de la Escritura Pública, ni la culpabilidad del actor, sino que basándose en el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal, se está ordenando la suspensión del proceso civil por existir indicios que hacen presumible la existencia de un delito, por lo que tampoco resulta amparable la denuncia del actor en el sentido de que la recurrida infringe lo previsto en el artículo 693, inciso 7° del Código Procesal Civil, pues la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el fondo de la materia, por lo tanto no resulta de aplicación dicha norma. Que, al no haberse verificado la existencia del error en el procedimiento denunciado por el impugnante corresponde desestimar su recurso propuesto; por lo que en, aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil:
DECISION:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesentinueve por don Martín Santos Sánchez Pérez, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha treinta de octubre del dos mil siete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una unidad de referencia procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos contra la Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, sobre Obligación de Dar Bien Mueble; Ponente Gazzolo Villata; y los devolvieron.-
SS.
RODRIGUEZ MENDOZA,
GALLOLO VILLATA,
PACHAS AVALOS,
FERREIRA VILDOZOLA,
SALAS MEDINA


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