¿La suspensión perfecta de labores realmente protege el vínculo laboral?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Suspensión perfecta de labores, 3. Implementación como medida de protección del vínculo laboral, 4. Consecuencias de su aplicación en el contexto de covid-19, 5. Conclusiones.


1. Introducción

A raíz de Proyecto de Ley 008/2021-CR, presentado por el grupo parlamentario Juntos por el Perú, a iniciativa de la congresista Sigrid Bazán, se renueva el interés sobre la suspensión perfecta de labores, una institución del derecho utilizada en el contexto de pandemia.

Es preciso mencionar como antesala, que la suspensión perfecta de labores existe antes de la pandemia del covid-19 y se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 728, es decir, toda empresa que pase por una situación crítica puede acogerse a ella desde siempre.

No obstante, ha tomado especial relevancia en el contexto de pandemia, por razón de facilitar su acceso mediante el Decreto de Urgencia 038­-2020, emitido para contener sus efectos en la economía nacional, al menos en teoría.

Transcurrido más de un año desde su aparición, es menester reevaluar su implementación y si existe asidero para evaluar su eliminación como medida de protección de la relación laboral en el contexto de pandemia por covid-19.

En el presente artículo pretenderé abordar si la medida en mención realmente ha protegido el vínculo laboral, si resulta necesario mantener dicha norma y qué efectos podría tener en la economía. Es decir, si realmente provocaría la quiebra masiva de empresas de no permitirse.

2. Suspensión perfecta de labores

La suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del empleador de pagar las remuneraciones y beneficios laborales, a su vez, los trabajadores dejan de prestar servicios a la empresa, pero sin la extinción del vínculo laboral.

Es una figura jurídica que busca proteger la relación laboral en un contexto pasajero. ¿Pero la pandemia del covid-19 es una situación pasajera? Considero que la tendencia es a su permanencia, debemos adecuarnos a convivir con sus variantes.

En ese sentido, resulta importante evaluar sobre el requisito de temporalidad, que resulta cuestionable, al menos, constatando los hechos, de que vamos por el segundo año de pandemia y al borde de la tercera ola, que por cálculos del Ministerio de Salud, podría extenderse por 9 meses.

En el Decreto de Urgencia 038­-2020, se puede observar como requisitos para su perfeccionamiento, que debe existir la imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o la licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, lo cual corresponde a una evaluación de la autoridad.

¿Pero qué evaluación realiza el Ministerio de Trabajo? Si sabemos que, según el censo del 2019, existe 0.2 inspectores por cada 10 mil trabajadores. ¿Qué fiscalización efectiva puede existir ahí? El sistema de fiscalización laboral se encuentra desbordado, es clarísimo.

3. Implementación como medida de protección del vínculo laboral

La materialización de la norma es materia de mayores comentarios. Al requerirse únicamente una declaración jurada para ejecutar una suspensión perfecta, se vieron muchas solicitudes, que por obra del silencio positivo, se admitieron sin cuestionamientos. Al menos no jurídicos.

El bono prometido para los trabajadores afectados por esta norma tiene un corto espectro de aplicación, para ser beneficiario debes ser trabajador de una empresa con menos de 100 empleados y ganar menos de 2400 soles, entre otros requisitos.

La salida principal se volvió negociar tu renuncia “voluntaria”, hago énfasis en voluntaria, porque el mutuo disenso es un acuerdo entre las partes, empleador y trabajador, pero si las condiciones son desventajosas para uno, deja de ser un acuerdo entre iguales.

La salida secundaria fue echar mano de la CTS y fondos pensionarios, ambos aportes de los mismos trabajadores para fines distintos que evitar la quiebra de la empresa. Quizá lo más grave es perder los fondos pensionarios, un problema social a largo plazo que deberá asumir el Estado; es decir, todos los peruanos.

Algunos dirán, bueno, es un sacrificio que debemos asumir como sociedad para evitar el desempleo o la informalidad. Según los datos de la misma Sunafil, de marzo a agosto de 2020, se registraron 27 017 denuncias laborales, un alza significativa en presuntos despidos arbitrarios.

Su eficiencia es cuestionable, sobre todo, si analizamos que diversas empresas beneficiarias del Programa Reactiva Perú, despidieron masivamente a trabajadores, un ejemplo de ello es Cineplanet. Las cadenas de pago que se pretendían cuidar se rompieron de todos modos.

4. Consecuencias de su aplicación en el contexto de covid-19

Por lo expuesto con anterioridad, se puede observar que la suspensión perfecta de labores como medida de emergencia para proteger la relación laboral no fue eficiente ni eficaz. Quizá se puede discutir si hubiera sido mucho peor sin ella, pero sin duda en la actualidad no corresponde al mismo razonamiento jurídico.

Si se buscaba evitar los despidos masivos, ¿qué sujeto a los empleadores a no realizarlo de todos modos luego de invocar la suspensión perfecta? Una empresa podía apegarse a la norma e igualmente desvincular trabajadores.

Si se pretendía evitar un incremento de la informalidad, que trae consigo más personas sin acceso a seguro médico ni fondo pensionario. ¿Realmente se ha mantenido la informalidad? Si se calcula que aproximadamente hay 22 000 trabajadores en suspensión perfecta, ¿cómo se supone que pagan sus cuentas si no es con trabajo informal?

En su momento se pudo discutir sobre su idoneidad para mitigar los efectos de la pandemia en la economía, pero en la actualidad, resulta evidente que mantener la nueva versión de la suspensión perfecta de labores como forma de mantener el vínculo, es insuficiente.

Las empresas pueden acceder a la suspensión perfecta mediante el Decreto Legislativo 728, de igual forma, como comenté anteriormente, es cuestionable la temporalidad de la causal para invocar la suspensión perfecta a la luz del Decreto de Urgencia 038­-2020.

De esto existe basta información, una situación temporal es por ejemplo un desastre natural, un huracán, que sabemos cuándo inicia y podemos proyectar cuándo acaba. En el caso del covid-19 no, no se sabe cuándo acabará, de hecho, se sugiere que nunca tendrá fin.

Al ser este un asunto de epidemiólogos, me reservo mayores comentarios, pero se puede vislumbrar que estamos lejos de saber la fecha de conclusión, tal es así, que el Estado de emergencia nacional se viene extendiendo desde hace 1 año.

5. Conclusiones

En síntesis, la suspensión perfecta de labores no ha satisfecho los objetivos por los cuales se permitió flexibilizar su acceso a los empleadores. Urge una reevaluación de las medidas para contener las consecuencias de la pandemia en las relaciones labores.

Con esto no quiero decir, ni mucho menos, que deban dejarse a la deriva a las empresas, debe existir mecanismos de protección fundamentalmente porque son fuentes de empleo, siendo este un derecho constitucional.

El análisis que se abre nuevamente de esta institución del derecho laboral, debe partir de la examinación minuciosa de los resultados a más de 1 año de implementada. No obstante, remarco que el proyecto de ley de la Srta. Bazán, dista mucho de un ejercicio jurídico, es más un anuncio político.

Para comprender la real dimensión de los impactos en las relaciones laborales, se debe revisar cuantos trabajadores regresaron efectivamente a sus labores luego de aplicada la suspensión perfecta, así como, si los costos sociales resultan razonables.

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