Suspensión de ejecución de la pena para evitar la sobrecriminalización y revictimización [Casación 1513-2019, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados.

Sumilla. Suspensión de la ejecución de la pena. Cuando un juez penal decide suspender la ejecución de la pena, debe ponderar determinadas condiciones y evaluar la concurrencia de los requisitos estipulados en el artículo 57 del Nuevo Código Procesal Penal, efectuando un juicio de necesidad de pena y verificando si, en efecto, es necesario el ingreso de una persona al establecimiento penitenciario para cumplir una pena efectiva, o si es de mayor utilidad suspender su ejecución, que prosiga en libertad y repare los daños que causó. Así se brinda tutela jurisdiccional efectiva para las partes y se evita la sobrecriminalización y revictimización.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1513-2019, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública –mediante el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación interpuesto por Yoneli Arévalo Tongo, contra la sentencia expedida el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, únicamente en el extremo en el que ordenó el pago del monto de reparación civil establecido en S/25,180.00 (veinticinco mil ciento ochenta soles), bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena impuesta como consecuencia de la declaración de responsabilidad del delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de Walter Donal Fernández Agip.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación expedido el quince de mayo de dos mil veinte[1] declaró bien concedida la casación excepcional para evaluar los siguientes extremos:

1.1. Desarrollo jurisprudencial

a. Dilucidar si la incorporación de una regla de conducta en segunda instancia, sin que hayan solicitado las partes, vulnera o no el principio de interdicción de reforma
peyorativa, y si constituye o no una incongruencia extra petita.

1.2. Motivo casacional

a. Casación procesal penal: artículo 429.2 del Nuevo Código Procesal Penal –en lo sucesivo NCPP–Denuncia que la Sala Superior, al fijar una regla de conducta en segunda instancia, ha transgredido el inciso 1 de los artículos 409 y 419 del NCPP, toda vez que dicho
extremo, además de no ser fijado en primera instancia, no fue materia de impugnación ni debate en Sede Superior; de ello resulta una condición que lo perjudica y configura una vulneración a la interdicción de la reforma peyorativa.

Segundo. Imputación

Arévalo Tongo fue sentenciado porque el doce de marzo de dos mil catorce, al promediar las 19:30 horas, cuando conducía su vehículo a excesiva velocidad, impactó con una moto taxi, conducida por el agraviado Walter Donald Fernández Agip, quien resultó lesionado y le
prescribieron quince días de atención facultativa por ochenta de incapacidad médico legal. Tales hechos fueron subsumidos como delito de lesiones culposas graves.

Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1. En primera instancia, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Jaén condenó a Arévalo Tongo como autor del delito de lesiones culposas graves y fijó las siguientes consecuencias jurídicas: i) privación de libertad de tres años y cinco meses suspendida en su ejecución por el periodo de tres años; ii) inhabilitación por tres años consistente en la suspensión de su licencia de conducir, y iii) fijó en la suma de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil. Contra aquella determinación impugnó únicamente el defensor de Arévalo Tongo cuestionando el extremo civil y requiriendo su reducción porque el agraviado, al tiempo de los hechos, se encontraba en estado de ebriedad y ello fue un factor que contribuyó al resultado. Asimismo, sostuvo que su pretensión no fue debidamente acreditada.

3.2. La Sala Superior, tras avocarse a la causa, amparó parcialmente su apelación y, reformando el extremo cuantitativo, redujo el monto de reparación civil de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) a S/ 25 180 (veinticinco mil ciento ochenta soles) y fijó como regla de conducta la de reparar el daño causado consistente en cancelar la reparación civil en el plazo de seis meses bajo apercibimiento de revocar la pena suspendida.

3.3. Contra tal determinación, el sentenciado formuló recurso de casación, el cual a nivel superior fue declarado inadmisible, y en su momento aquel formuló recurso de queja, el cual fue amparado en la ejecutoria suprema expedida el seis de mayo de dos mil diecinueve en el Recurso de Queja NCPP número 801-2018/Lambayeque –folios 20-22–. Como consecuencia de ello, los autos fueron elevados a la Corte Suprema, instancia en la que se evaluó la admisibilidad de la casación y se decretó su concesión en esta sede.

Cumpliendo con el trámite correspondiente, se pudo evidenciar que el abogado encargado del patrocinio particular del encausado, renunció a este, razón por la cual se notificó la causa a la señora defensora pública adscrita a la Corte Suprema. Concluido el procedimiento, en que ninguna de las partes formuló alegatos complementarios, se notificó a las partes –con precisión a la defensora pública– para la vista de la causa fijada para el miércoles siete de abril pasado, en la que intervino la abogada defensora pública Judith Rebaza Antúnez. Culminada la audiencia, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada –en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista–, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Cuestiones preliminares de la suspensión de la ejecución de la pena

a. Cuando un juez decide suspender la ejecución de la pena, debe ponderar determinadas condiciones y evaluar la concurrencia de los requisitos estipulados en el artículo 57 del CP,
efectuando un juicio de necesidad de pena y verificando si, en efecto, es necesario el ingreso de una persona al establecimiento penitenciario para ser sometido a tratamiento
penitenciario de rehabilitación y cumplir una pena efectiva, o si es de mayor utilidad suspender su ejecución, que prosiga en libertad y repare los daños que causó. Así se brinda tutela jurisdiccional efectiva para las partes y se evita la sobre criminalización y re victimización.

b. A partir de los hechos suficientemente probados en el juicio de instancia, se determinó que el accidente de tránsito fue culposo y generó resultados personales que fueron atribuidos al ahora impugnante. En aquellas circunstancias, resulta manifiesta la
necesidad de asistencia solidaria a favor del agraviado, y en virtud de que no concurren las razones suficientes para encarcelar a su responsable se determinó una pena suspendida,
por tratarse de un hecho culposo y con el fin de que asista al agraviado para su pronta recuperación. Esta es una consecuencia lógica de la reparación del daño y un mandato
de proscripción a la doble victimización de causar daño a una persona y no repararlo, pese a obrar sentencia previa.

Segundo. Análisis de configuración sobre la reforma peyorativa

a. Las sentencias penales –tanto el extremo penal como el civil– deben cumplirse en sus propios términos. El extremo civil no es una cuestión formal; debe ser efectivizado en vía de ejecución por parte de su titular y para ello, además, se cuenta con mecanismos legales que garanticen su cumplimiento, y uno de ellos es el establecimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 58 del CP, cuyo incumplimiento, en estricto, acarrea la
revocación de la suspensión de la pena porque el juicio de ponderación antes referido no cumplió su finalidad.

b. Los nueve incisos del artículo 58 del Código Penal, establecen reglas diferentes cuya operatividad estará en función de los antecedentes fácticos de cada caso en concreto, las
circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado; sin embargo, en todos los casos en los que el tipo penal cause un daño será consustancial fijar la obligación de
repararlo o cumplir con su pago fraccionado, inclusive aun cuando no se configure plenamente el tipo penal o exista alguna causa de exención o justificación, el establecimiento de la responsabilidad civil es legalmente valido. Esta regla constituye un mecanismo para asegurar la reparación necesaria del daño causado.

c. A partir de lo señalado, corresponde evaluar lo resuelto por la Sala Superior en dos momentos: i) si se amparó o no la apelación y ii) si el resultado al que se arribó es lesivo para su condición como sentenciado:

– Yoneli Arévalo Tongo formuló su apelación cuestionando únicamente el extremo civil.

Adujo que el agraviado estaba ebrio y su estado contribuyo en el accidente, así como razones de insuficiencia probatoria sobre la acreditación del daño. La Sala Superior, efectuando un reexamen de los tipos de daño, redujo cuantitativamente la suma fijada en primera instancia en aproximadamente, S/14,820.00 (catorce mil ochocientos veinte); por lo tanto, amparó parcialmente su apelación.

– La decisión adoptada en segunda instancia, a todas luces fue en beneficio del ahora casacionista, toda vez que se acogieron sus agravios, por tanto, queda desestimado
cualquier juicio de lesividad en su perjuicio.

d. A partir de lo determinado, se aprecia que la sentencia de vista integró un extremo jurídico inherente a las razones de suspensión y reparación del daño causado y, con ello, no se advierte perjuicio en su contra; más aún si la omisión de la regla antes fijada no genera la exclusión de responsabilidad o pago de la reparación civil toda vez que su imposición tiene regulación legal expresa, es consustancial y resulta manifiesta[2].

e. La interdicción contra la reforma en peor, en este caso no se ve afectada, por cuanto no se está agravando, perjudicando ni agregando ninguna condición especial que denigre los términos de la sentencia apelada, en razón que la integración de la regla de conducta indicada, bajo apremio, no es sino la consecuencia lógica, ineludible y determinada de los términos de la decisión, por lo demás está legalmente previsto. Por ende no existe reforma y no se configura la inobservancia de norma procesal, desestimando la configuración del motivo casacional previsto en el inciso 2 del artículo 429 del NCPP.

f. Adicionalmente, resulta necesario precisar que:

– La impugnación del sentenciado, más bien demuestra esa concurrencia renuente en el sistema de justicia peruano, a no cumplir con las decisiones judiciales, convirtiendo la resolución en la formal expedición de una sentencia, que no se hace efectiva, lo que resta valor y quita de contenido el propósito del proceso penal y el resarcimiento del daño.

– La revocación de la suspensión de la pena por esta causa, no constituye el mandato de efectivización de prisión por deudas, sino que se halla justificada en la falta de reparación del daño causado y la desobediencia al mandato del juez penal.

– La realidad jurídica del país, demuestra que el extremo civil de una sentencia, no es debidamente cumplido por diversas razones, entre las que se halla la renuencia de la parte obligada y la inacción de la parte legitimada. Este comportamiento se debe erradicar y procurar, en todos los casos, la reparación del daño causado como consecuencia jurídica para quien cometió un delito, solo de esa manera se cumple con el principio de tutela judicial efectiva.

g. Finalmente, se debe considerar que las decisiones judiciales no solo resuelven un problema jurídico, sino también deben educar a la ciudadanía, bajo esta premisa se entiende que el principio de autoridad y el cumplimiento de las normas, en sí mismas, son factores determinantes para un debido orden social, que es preciso establecer como pauta de comportamiento personal para todos los ciudadanos. En consecuencia, toda decisión encaminada a la ejecución efectiva de una decisión judicial y conminación para el cumplimiento de la ley, no constituyen agravios ni perjuicios para las personas, sino únicamente la revaloración de las condiciones de convivencia social.

Fundamentos por los que debe desestimarse la casación propuesta, decisión que genera la imposición del pago de costas procesales por interposición de recurso sin éxito de conformidad con el inciso dos del artículo quinientos cuatro del NCPP que deberán ser ejecutadas por el juzgado de origen.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la casación por inobservancia de norma procesal interpuesta  por Yoneli Arévalo Tongo; en consecuencia, NO CASARON la sentencia expedida el dieciocho de julio de dos mil dieciocho por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque únicamente en el extremo en el que ordenó el pago del monto de reparación civil establecido en S/ 25 180 (veinticinco mil ciento ochenta soles), bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena impuesta como consecuencia de la declaración de responsabilidad del delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de Walter Donal Fernández Agip. IMPONER el pago de costas procesales por interposición de recurso sin éxito cuya ejecución estará a cargo del juzgado de origen.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Obrante en los folios 36-40 del cuaderno de casación.

[2] Más aún si el propio inciso 4 del artículo 58 establece una cláusula de excepción para su cumplimiento vinculada a razones justificadas de imposibilidad para efectuarla, y con ello queda desestimado su agravio referido a la indebida aplicación de la ley procesal penal.

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