Fundamentos destacados. Décimo Primero: El inciso primero del artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Penal precisa que «los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente«, dicha normatividad impide el normal desenvolvimiento de la acción penal hasta que sea el Fiscal de la Nación quien autorice la formalización de la investigación preparatoria: en ese sentido, el tiempo transcurrido desde que se pone en su conocimiento la denuncia hasta la emisión de su decisión —disponer formalizar investigación preparatoria o archivar la causa—, no puede ser materia de cómputo para el plazo de prescripción, pues el referido plazo queda suspendido, tal como lo establece el artículo ochenta y cuatro del Código Penal: «Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido«.
En ese sentido, el plazo transcurrido desde que el Fiscal de la Nación tomó conocimiento —se infiere que tomó conocimiento de ello el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, pues así se precisa en la resolución la Fiscal de Ja Nación de fojas cincuenta y ocho— de la denuncia recaída contra el investigado Julio Cesar Castañeda Díaz, en su condición de Juez, por delito de abuso autoridad, hasta el momento en que el fiscal provincial toma conocimiento de la autorización —emitida por el Fiscal de la Nación— de ejercer la acción penal contra el investigado, esto es, veintiuno de diciembre de dos mil diez, no debe ser computado, pues el transcurso del plazo en el que el Fiscal de la Nación tuvo los actuados para el pronunciamiento respectivo queda suspendido, según lo establecido en el Acuerdo Plenario número 01-2010/CJ-116, el cual ha desarrollado en extenso los fundamentos de dicha orientación y precisa en su parágrafo veinticuatro: “la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 84 del Código Penal consiste en la creación de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación particular determinada por la Ley que impide la persecución penal —constituye la excepción al principio general de la continuidad del tiempo en el proceso—. La continuación del proceso dependerá de la decisión de una autoridad extra penal, que puede ser un Juez del ámbito civil, administrativo, comercial, de familia y en todos los casos se paraliza el inicio o la continuación del proceso desde que se presenta la circunstancia que amerita la imposibilidad de su prosecución y se reiniciará cuando se resuelva la cuestión. Por consiguiente, el término de la prescripción sufre una prolongación temporal«; agregando en su parágrafo veinticinco: «La consecuencia más significativa es que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurra después de su reiniciación, pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no computa para los efectos de la prescripción extraordinaria«.
En ese sentido, los parámetros establecidos por el citado Acuerdo Plenario establecen coherente y sistemáticamente que casos como el examinado, cuando sea una autoridad especial la que tenga que autorizar la continuación del proceso, determinan que se suspenda la prescripción mientras dure dicho pronunciamiento. No obstante, dicho plazo tampoco será sempiterno, sino que, según establece el Acuerdo Plenario [Extraordinario] número 3-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, en su fundamento jurídico cinco, «la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339º inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo«, plazo que no hubo transcurrido en el caso sub examine, donde se soslayaron los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario número 01-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez y, que a efectos de uniformizar criterios y brindar seguridad jurídica garantizando una Igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas, es del caso, declarar fundado el recurso de casación.
SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Décimo Segundo: No solo el estado de excepcionalidad —tiempo en que el Fiscal de la Nación analiza la denuncia— previsto por la normatividad procesal genera la suspensión del transcurso de la prescripción, sino también la formalización de la investigación preparatoria, esta es una forma “sui generis” de suspensión prevista en el artículo trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal, interpretación que en extenso desarrolla el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez y, que en su parágrafo veintiséis señala: «la literalidad del inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una «suspensión su generis», diferente a la ya señalada, porque afirma que la formalización de la investigación preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal —quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el juez de instrucción—, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria y culmina la etapa preliminar de la investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o es su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal«.
Sumilla: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La formalización de la investigación preparatoria suspende los plazos de prescripción de la acción penal, es así como debe interpretarse el artículo 369 del Código Procesal Penal, conforme ha reiterado el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 35-2012, HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución de vista del once de noviembre de dos mil once —fojas cuarenta y uno— que por mayoría confirmó la resolución del once de octubre de dos mil once —fojas veinticuatro— en cuanto declaró fundada la excepción de prescripción solicitada por la defensa del imputado Julio Cesar Castañeda Díaz.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. Antecedentes del proceso seguido contra el recurrente
Primero: La imputación está circunscrita a que el encausado Julio Cesar Castañeda Díaz, en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, procedió de manera arbitraria y abusiva durante la audiencia de prisión preventiva llevada a cabo el tres de julio de dos mil ocho, expediente judicial N° 21008-01033-1308-JR-PE-2, al haber impedido que el fiscal provincial Eduardo Pachas Palacios haga uso de su derecho de defensa, al negarle la posibilidad de impugnar la decisión del investigado de oficiar a la fiscalía provincial penal de coordinación de Huaura para que designe un fiscal que actúe en reemplazo del fiscal aludido en la citada audiencia. El acto arbitrario se produjo en dos momentos, inicialmente en la sesión de horas quince con doce minutos hasta las dieciséis horas con veinte minutos, impidió al fiscal impugnar oralmente; mientras que en la sesión que se inicia a horas veinte con catorce minutos a veinte horas con veintiséis minutos, impidió que el fiscal aludido presente su recurso impugnativo en forma escrita. Asimismo el investigado expulsó al Fiscal Provincial Eduardo Pachas Palacios de la sala de audiencias donde se venía desarrollando la audiencia de prisión preventiva. Dicha actuación también impidió que el fiscal Pachas Palacios pudiera acudir a las oficinas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA para presentar kuna queja funcional contra el citado Magistrado.
Segundo: El ocho de julio de dos mil ocho, según consta a fojas sesenta y tres, el entonces fiscal provincial penal, Eduardo Remi Pachas Palacios, interpuso denuncia penal ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Huaura, contra el entonces Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria, Julio Cesar Castañeda Díaz, por los delitos de tráfico de influencias, prevaricato, abuso de autoridad y coacción agravada específica contra funcionario público.
Tercero: El veintitrés de febrero de dos mil once, según fojas sesenta y tres, el Fiscal Superior Titular de la segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria, ello en mérito a la Disposición de la Fiscalía de la Nación Número 008-2010-MP-FN del veintiuno de diciembre de dos mil diez —fojas cincuenta y ocho—, por el delito contra la administración pública, en su modalidad de abuso de autoridad.
[Continúa…]