Fundamentos destacados: 30. Asimismo, el docente señaló que, desde una perspectiva práctica, la privación de la libertad puede afectar el ejercicio de derechos y funciones públicas. A manera de ejemplo, destacó que las restricciones a la locomoción impiden que estas personas sean elegidas como representantes del pueblo, porque no podrían cumplir con las obligaciones oficiales propias de sus cargos. Sin embargo, consideró que ello no implica que todos los derechos políticos de las personas condenadas deban limitarse, porque el carácter restringido de la privación de la libertad no solo tiene que ver con su duración. También está relacionado con sus efectos, en la medida en que su imposición debe concebirse de una forma que evite la vulneración de otros derechos de las personas condenadas, tal y como lo establecen algunos documentos de derecho internacional.[32] De manera que, a su juicio, no es posible restringir todos los derechos políticos de las personas condenadas a prisión de manera general y abstracta. Ese tipo de limitaciones deberían atender a un juicio valorativo del juez de conocimiento que tenga en cuenta el delito cometido, las condiciones del indiciado y los fines perseguidos con la pena a imponer.[33]
31. En suma, concluyó que prever una pena accesoria que “opera ope legis” desconoce los requisitos previstos en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su juicio, el artículo 98 Superior debe entenderse a la luz del instrumento internacional referido, el cual establece que el Estado puede regular el ejercicio de los derechos políticos de las personas condenadas en sentencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales competentes, como consecuencia de un proceso penal que cumpla con todas las garantías constitucionales correspondientes. Eso significa que, la suspensión de la ciudadanía solo procede en virtud de una decisión judicial que justifique de manera suficiente la imposición de la pena señalada con fundamento en “las circunstancias del delito cometido, las condiciones particulares del autor y los fines que se persigan con la pena de prisión en el caso concreto”.[34] Sin embargo, la norma impone el deber de aplicar esa sanción en todos los casos. Por tanto, desconoce los límites previstos en el bloque de constitucionalidad. Además, consideró que restringir los derechos políticos de las personas condenadas desconoce el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en “el entendido de que siempre y en todo caso la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debe ser consecuencia de un juicio valorativo del juez penal que dicte la sentencia, en donde se examinen las circunstancias específicas del delito cometido, las condiciones particulares del condenado y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto”.[35]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-406 de 2023
Expediente: D-15.170
Demanda de inconstitucionalidad contra del inciso 3° (parcial) del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri, el 9 de febrero de 2023, presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso 3° (parcial) del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, “Por medio de la cual se expide el Código penal”.
A. Norma demandada
2. A continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. El aparte acusado por el demandante está señalado en negrilla y subrayado en el texto:
“LEY 599 DE 2000[1]
(julio 24)
“Por la cual se expide el Código Penal»
(…)
“ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS.
Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”
B. Contenido del cargo admitido: La norma acusada impone una limitación inconstitucional al ejercicio de la ciudadanía previsto en los artículos 98, 99 y 103 de la Carta
3. El actor manifestó que el aparte del inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 señalado transgrede los artículos 40, 93, 98, 99, 103 y 258 de la Constitución. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la norma señalada “por vulnerar el bloque de constitucionalidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972, Artículo 23 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 10 No. 3° y Art. 25 y los Artículos 40 y 258 de la Constitución Política de Colombia”.[2] Para justificar su pretensión, el ciudadano presentó dos censuras de inconstitucionalidad, [3] de las cuales solo fue admitida la que se describe a continuación.
[Continúa…]

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